REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000415
ASUNTO : KP11-P-2010-000415
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ.
ACUSADO: RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.
DELITO: CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, identificado en actas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y articulo 277 del Código Penal, respectivamente, en razón de lo previsto en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mediante el cual solicita le sea otorgado a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el Reconocimiento Medico Legal, practicado a su defendido el mismo debe ser hospitalizado debido a los antecedentes que presenta, aunado a la ausencia de traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debido a que la población penal se encentra en huelga judicial y como medida de presión no están acudiendo a los Tribunales ni a los Centros Hospitalarios, debido a que su integridad corre peligro, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:
Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 12 de marzo de 2010, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del delito ya indicado.
Ahora bien, de actas se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2010, en atención al contenido del oficio número 9700-1522640, de fecha 07 de mayo del presente año, contentivo del Primer Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Franco García Valecillos, señala que al acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, identificado en actas, debe ser evaluado urgente por un Medico Internista, siendo referido por el médico forense al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de su atención, así como el control de otorrinolaringología y neurología, debiendo cumplir indicaciones y recomendaciones del medico tratante, y valoración por psiquiatría forense, procediendo este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la salud que le asiste al prenombrado acusado, a ordenar el traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hasta la sede del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, para ser atendido por un medico internista, un otorrinolaringólogo, y neurólogo, y de igual modo, le sea practicada una valoración psiquiatrica forense por la Medicatura Forense con sede en la Ciudad de Carora, con expresa indicación a la dirección del mencionado Centro Hospitalario que una vez realizada dicha valoración, debía remitir con carácter de urgencia a este órgano jurisdiccional, oficiándose en consecuencia al referido establecimiento penal, así como al centro penitenciario y a la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con sede en Carora, constando, igualmente, en actas comunicación número 292/10 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano TSU. DENIS MENDEZ, Director del centro penitenciario, mediante el cual informa que el traslado del prenombrado imputado no se pudo realizar hasta el Hospital Dr Pastor Oropeza, con sede en esta ciudad, debido a la Huelga Judicial iniciada el día 17 del presente mes y año, en la cual como medida de presión no están acudiendo a los tribunales ni a los centros hospitalarios, debido a que corre peligro su integridad física, según lo manifestado por los distintos voceros de ese recinto carcelario.
Ahora bien, analizado el pedimento realizado por la Defensa, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
Considera este órgano jurisdiccional para decidir la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta al justiciable, en la oportunidad ya mencionada, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia preliminar debido a la falta de traslado del centro penitenciario, por las razones ya indicadas, debiendo igualmente garantizar el derecho a la salud que le asiste al mismo, atendiendo al resultado del reconocimiento medico legal, quien señala que debe ser trasladado a un centro hospitalario, toda vez que el prenombrado acusado requiere de atención medica, haciéndose procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1 del texto adjetivo penal, acogiéndose el pedimento de la Defensa, comisionándose a la Comisaría de Carora, Zona Policial número 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a tales efectos, quienes deben tomar las medidas de seguridad necesarias para la permanencia del mencionado acusado en su domicilio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de delitos de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y articulo 277 del Código Penal, respectivamente, en razón de lo previsto en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose a la Comisaría de Carora, Zona Policial número 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a tales efectos, quienes deben tomar las medidas de seguridad necesarias para la permanencia del mencionado acusado en su domicilio. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado acusado. Ofíciese la Comisaría de Carora, y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ