REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000734
ASUNTO : KP11-P-2010-000734
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por el Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.359, este órgano jurisdiccional en funciones de control, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Se recibió ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Número 04, destacamento número 47, tercera compañía, denuncia formulada por el referido ciudadano, el cual manifiesto: “Yo me encuentro aquí para denunciar que en la cuenta de ahorro del banco mercantil a mi nombre, fueron depositados tres cheques del banco de Venezuela, uno el día 15/02/2010, por un monto de 3.500 Bolívares, signado con el número 16189816, otro ese mismo día por un monto de 3.500 Bolívares, signado con el numero 11189812 y el ultimo el día 18/02/2010, por un monto de 2.000 Bolívares, signado con el Nro. 33189811, todos de la cuenta corriente signada con el número 0102-0429-15-0001015625, a nombre del ciudadano MORA MOLINA JOSE RAMON, persona que no conozco…”
Ahora bien, el pedimento realizado por la representación fiscal esta fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4, literal “c” del articulo 28 ejusdem, siendo que la primera disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Por su parte, el numeral 4, literal “c” del articulo 28 del texto adjetivo penal, establece una de las causales para oponerse a la persecución penal la acción promovida ilegalmente, la cual podrá ser declarada, entre otras, cuando la denuncia se basen en hechos que no revisten carácter penal.
En este sentido, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en atención al Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, consagrado en los artículos 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1 del Código Penal vigente, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.359, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ