REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000035
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL KP11-D-2009-000035
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO (A): ABG. MARILU PATIÑO
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON.
DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA
VICTIMA: RODOLFO PANTALEON GONZALEZ CRESPO

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 28 de Mayo de 2009, las funcionarios policiales Danny Colina y Kenny Leal, adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial No 07, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las siete horas del día se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron un llamado, donde se le indicó que se había recibido llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como Rodolfo González, quien informó que detrás del tanque de agua de Hidrolara, del Cerro Lourdes del sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad, se encontraban tres ciudadanos que llevaban empujando una moto hacia el referido cerro, la cual habían despojado a su papá el día de ayer en horas de la noche en el sector Antonio José de Sucre, al llegar al lugar con la premura del caso dejaron la unidad a orillas del cerro, subiendo punto pie al mismo donde pudieron visualizar a tres ciudadanos, estos al notar su presencia optaron por tomar una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, por lo que procedieron a darle la voz del alto e indicarles a estos ciudadanos que por favor mostraran los objetos que portaban en su vestimenta, donde al realizarle al primero de los descritos, se le encontró dos teléfonos celulares y le solicitaron los documentos de estos teléfonos, indicando no poseerlos, luego procedieron a tomar los datos del vehículo que estos llevaban presentando las siguientes características Moto, marca Susuki, modelo AX100, año 2007, de color negro tipo paseo, serial carrocería 9FSBE11AX7C212570, serial motor 1E50FMG-S0079830 y procedieron a verificar los datos por el sistema SIPOL, donde se le indicó que el referido vehículo presenta una solicitud por el CICPC, sub. Delegación Carora, por el delito de Robo de Vehículo, según caso 1052629, de fecha 04-04-2009, las personas aprehendidas quedaron identificadas en ese momento como Yorbi Alonso Rivero Vásquez, Jackson José Leal y Jonathan Albenis Oliveros Vásquez, quienes resultaron ser adolescentes, luego se presentó un ciudadano identificado como González Crespo Rodolfo Pantaleón, cédula de identidad No 6.690.293, quien manifestó ser propietario de la mencionada moto.

SEGUNDO: En fecha 29-05-2009, se realizo audiencia, donde la Fiscal 24 del Ministerio Publico, presentó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito que precalificó en la audiencia como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y les fue dictada Medidas Cautelar establecida en el Articulo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria, y se acordó el Procedimiento Ordinario.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 04 de Mayo de 2010, siendo las 10:50 AM. oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, a fin de realizar audiencia preliminar, presentes la fiscala 24 del Ministerio Público, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX la defensora pública de adolescentes. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXX de 15 años edad,XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX de 16 años edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y peticionó como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistidas ambas por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses . Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que sus defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipada. Se le cede la palabra a cada uno de los adolescentes, en el caso de XXXXXXXXXXXXX quien expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, XXXXXXXXXXXXXy expuso: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y XXXXXXXXXXXXX, quien expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída las declaraciones de sus defendidos que han admitido cada uno los hechos, solicitó se les imponga de inmediato las sanciones correspondientes. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitando en consecuencia la defensora pública de Adolescentes, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de las sanciones en razón que sus defendidos admitieron los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se deben tomar en cuenta que por los delitos que los acusó la representación fiscal y la sanciones que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se les sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas simultáneamente. Dentro de las reglas de conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberán participarlo al Tribunal. 2) Matricularse obligatoriamente en una escuela o institución de educación debiendo consignar las constancias respectivas cada tres meses o laborar en un oficio o actividad laboral consignando las constancias respectivas. 4) Prohibición de incurrir en otros hechos punibles de una u otra naturaleza. 5) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. En cuanto al sitio de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, corresponderá al Juez de Ejecución determinarlo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se les sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, c 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . Se decreta el cese de la medida de Detención Domiciliaria. Notifíquese de lo decidido a la Victima


El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario