REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sección Penal Adolescente
(Extensión Carora)
Carora, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000047


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR


Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, previa convocatoria en AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido RESERVADOCI.-XX, de 17 años de edad; de ocupación comerciante, hijo de XX y XX residenciado xx Carora. Estado Lara. El Juez ordenó el inicio del acto explicando el motivo e importancia de la misma y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial, le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive. Inmediatamente el Juez les otorga el derecho de palabra al representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público quien de manera sucinta expuso su petición sobre la base de las actuaciones presentadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, XX, ante identificado y precalifica los hechos como el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del COPP, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pidió una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada treinta (30) días; y se acuerde a favor de la víctima las Medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente al adolescente imputado RESERVADO se le impuso del numeral 5° del artículo 49 constitucional, manifestó que “SI deseo declarar”, y quien señalo lo siguiente:

“Mi tía Yolimar Lugo, ella me mando a buscar un remedio al bebe de ella, yo lo iba a buscar, cerca de donde vive señora que me denuncio y yo iba en la bicicleta y el perro callejero me brinco y para no dejarme morder le di una patada al perro, luego ella sale y me dijo que si me la fume verde, me empezó a insultar y yo bueno, me iba para mi casa y se me puso al frente y me tranco el caso; y me dijo dime lo que me estaba diciendo, ella me empujó y luego para quitármela de encima yo la empuje y luego llame a mi tía y ella le dijo que la iba a denunciar en la LOPNNA; ella no tiene vehiculo, y no dije que le iba a caer piedra; ella me dijo que me iba a hacer algo, también ella quería pegarle a mi abuela; luego me fui para mi casa y le dije a mi mama para que la denunciara; me rajuño el rostro, sino me la quito me desfigura la cara, es todo. A preguntas del Juez, responde: “Yo fui a formular la denuncia y me dijo que iba a quedar detenido y me dejo, me dijeron que la Fiscalía 25 había llamado y que dijeron que me tenían que dejar detenido, me dijeron porque agredí a la Sra. Lesbia Rojas Rojas, eso fue ayer 06-05-2010 como a las 10:40pm, yo no la golpeé, en la segunda la empuje, yo tengo rasguños, los rasguños me los produjo Lesbia Rojas Rojas, ella estaba era defendiendo a u perro y como no me deje morder, yo ayudo a mi mama a cobrar en el mundo intimo, no seguí estudiando, es todo.”

Acto seguido, se considero oír a la representante del adolescente imputado quién señalo que ambos se agredieron victima y agresor, y que la señora es demasiado problemática. Una vez se pasa a escuchar a la Defensora Público quien señalo:

“Una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público, como al adolescente, solicito al ciudadano Juez, se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, que se siga el procedimiento ordinario y que se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial, y por cuanto de la declaración de mi defendido se puede ver claramente que el mismo fue lesionado por la victima solicito un informe médico forense; es todo”.

Este Tribunal para presentar la dispositiva analizo los planteamientos que fueron expresados en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia. Se declaro con lugar la flagrancia y esta no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces, aunque en este caso es con relación a un delito sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Observa que los hechos sucedieron el 06-05-2010 y denunciados en la misma fecha ante la Comandancia de la Policía de Carora y la detención del imputado fue en al misma fecha por parte del órgano receptor de la denuncia. No existiendo ningún elemento que vicie las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA

Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios.

Impuso en el acto oral la medida cautelar del artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, que es la presentación mensual ante este Tribunal, esto en virtud que existiendo elementos que pueden conllevar a señalar que pudiéramos estar en presencia de un delito y como fuera señalado por la Fiscalia del Ministerio Público de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente a solicitud del Ministerio Público se acordó a favor de la víctima las Medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que son prohibir o restringir al agresor el acercarse a la victima y prohibición de realizar actos de persecución o intimidación a la victima.

Este Tribunal vistas las exposición del propio imputado RESERVADO, señalaba que la victima LESBIA ANTONIA ROJAS ROJAS, también produjo lesiones en su cuerpo, y por cuanto se hacían evidentes a la vista de todos los presentes y por cuanto señaló a la victima como agresora y citamos lo expresado:

“… yo iba en la bicicleta y el perro callejero me brinco y para no dejarme morder le di una patada al perro, luego ella sale y me dijo que si me la fume verde, me empezó a insultar y yo bueno, me iba para mi casa y se me puso al frente y me tranco el caso; y me dijo dime lo que me estaba diciendo, ella me empujó y luego para quitármela de encima yo la empuje…”
Ante tales elementos, y considerarse que es un adolescente y en uso del Interés Superior del Niño y del Adolescente del Artículo 8 de la LOPNNA y por cuanto pudiere existir un elementos de interés procesal , más aun conociendo que es deber de los Tribunales de Control el principio garantista, se acordó ordenar la realización del Examen Medico Forense al joven RICARDO JOSE LOBO LUGO, y que una vez se obtengan los resultados en esta Tribunal, remitir copias a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, para las consideraciones del caso.

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a favor de la Víctima Lesbia Antonia Rojas Rojas. CUARTO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el literal “C” del artículo 582 de la LOPNNA, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días. QUINTO: Se ordena la práctica del peritaje Médico Forense al adolescente RESEVADOTitular de la cédula de identidad Nro. V-XX. Se ordena la Notificación de este auto fundado a las partes, por cuanto no fue publicado en la fecha del día de la audiencia oral por el horario especial según resolución del T.S.J. Es todo. Ofíciese con las resultas de examen médico legal a la Fiscalía del Ministerio Público en original y agregando a autos copias de las mismas. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.



EL SECRETARIO


ABG. REINALDO D. SOTO G.