REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000039
Juez: Abg. GERARDO PEREZ GONZALEZ.
Secretario de Sala: Abg. RAUL DIAZ
Alguacil: NELVIS MARIA MELENDEZ
Fiscal Aux. 24º del Ministerio Público: Abg. BETZIBETH SEGOVIA.
Defensor Publico: Abg. SENOVIA MEDINA HERRERA
Imputado: RESERVADO CI XX, fecha de nacimiento:XX 17 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de XX Y XX, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mototaxista, grado de instrucción: 1er año, Residenciado en:XX Lara, teléfono: Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS, previstos en los Artículos 277 del Código Penal venezolano y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LOS HECHOS
En la U.R.D. del Circuito Judicial Penal de Carora en fecha del 3 de junio de 2009, se recibió procedimiento, emanado de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico constante de Doce (12) folios útiles, donde se encuentran detenidos los Adolescentes RESERVADO y RESERVADO, solicita se califique la detención en Flagrancia y se siga por el procedimiento que será solicitado en la Audiencia de presentación de el asunto al cual se asignó el número KP11-D-2009-000039.
Recibidas las presentes actuaciones, emanadas de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Se dio entrada y ordenó practicar las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se desprende de los hechos expuestos en el acta de aprehensión de los adolescentes ciudadanos: RESERVADO Y RESERVADO de Nacionalidad Venezolano, CI XX Y XX respectivamente por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 DEL Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija dentro del lapso legal AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, para el día 04/06/2009, HORA: 9:30 a.m.
En la audiencia del 04-06-2009 de presentación de imputados se acordó: PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes RESRVADOl y RESERVADO, por el Artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el Artículo 44 del CRBV, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado por la LOPNNA. SEGUNDO: se acordó la solicitud fiscal a la cual se adhiere la defensa de continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 300 del COPP. TERCERO: En consecuencia se impone a los adolescentes Aprehendidos: RESERVADO y RESERVADO a medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la LPNNA, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal. CUARTO: Se acuerda la práctica de informe socio económico QUINTO: Ofíciar a la ONIDEX para la tramitación de obtención de nueva Cédula del Adolescente RSERVADOl.
El 30-06-2009 el Tribunal por auto expresó que visto oficio Nº 99-2009 remitido por la Lic. Rosa Márquez, Trabajadora Social adscrita a esta Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, remitiendo Informe Socioeconómico practicado al Adolescente RESERVADO; la Juzgadora una vez impuesta de su contenido, en base a las sugerencias establecidas en relación al Adolescente quien por sus condiciones de desarrollo peculiares y corta edad, sus necesidades y carencias detectadas deben ser atendidas por imperativo del Principio Rector de este especial procedimiento que es el Interés Superior del Niño y Adolescente, previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, acuerda fijar Audiencia Oral para Debatir Sugerencias establecidas en el Informe Socio Económico para el día 08-07-09, Hora: 10:00 a.m..
El 08-072009, en audiencia oral considera procedente las sugerencias establecidas por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario en el informe social se ordena oficiar al Centro de prevención y rehabilitación fundación del Niño (Barquisimeto) para evaluación Psicológica y Psiquiatrica así mismo se acuerda terapia conductual a favor del adolescente RESERVADO.
El 13-07-2009, por auto visto cómputo y estando dentro del lapso Legal previsto en el artículo 571 de la LOPNNA; éste Tribunal en Función de Control Nº 02, fija Audiencia Preliminar para el día Lunes 22-07-2009, Hora: 02:00 P.M., se ordena citar a las partes que deben concurrir al acto.
El 22-07-2009, Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, efectuada el 21-07-2009 por considerar la juzgadora que de la valoración que se hace previamente de la acusación presentada así como de los elementos de convicción en que se sustenta para poder determinar así su viabilidad considera que se están dados los requisitos establecidos en el art. 570 de la LOPNNA así como que ofrece fundamentos serios para solicitarse el enjuiciamiento de los Adolescentes Imputados, razón por la cual admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes impuestos los adolescentes imputados exponen, libres de toda coerción y apremio cada uno por separado: "Si estoy de acuerdo con conciliar y en seguido el Tribunal DECIDE: Siendo que en la presente causa se ha hecho uso de unos de los mecanismos establecidos en la ley de promoción con carácter constitucional por mandato del art. 258 de la C.R.B.V. este Tribunal en función de Control, Homologa el Acuerdo Conciliatorio y de conformidad con las formalidades establecidas en el art. 566 de la LOPNNA y a continuación pasa a emitir la resolución judicial que la acuerda de acuerdo a los lineamientos del Art. 566 de la LOPNNA..
El Tribunal en función de Control, Homologa el Acuerdo Conciliatorio planteado por las partes y de conformidad con las formalidades establecidas en el Artículo 566 de la LOPNNA, emite la Resolución Judicial que de acuerdo a sus lineamientos PRIMERO: Siendo que este Tribunal ha admitido la acusación fiscal acogiendo la Calificación Jurídica Fiscal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS, previstos en los Artículos 277 del Código Penal venezolano y Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en la LOPNNA, tipo penal este que no se encuentra incluido dentro del catálogo establecido en el Artículo 628 LOPNNA. Se verificó la manifestación de voluntad espontánea, libre de presión, personal y con clara comprensión por parte de los Adolescentes RESERVADO, y RESERVADO, de querer conciliar, frente a la cual no se realizó objeción alguna por el Ministerio Público, habiendo el Ministerio Público propuesto las obligaciones a imponer y el lapso de suspensión a prueba, a lo cual manifestó su conformidad tanto la defensa como los Adolescentes Imputados, este Tribunal pasa a imponer a los Adolescentes de las siguientes obligaciones a cumplir: 1- Prohibición de poseer o portar armas de fuego, 2- Orientación conductual con la Licenciada Rosa Márquez 3- Prestar una labor comunitaria. Cuyo lugar de cumplimiento se reserva determinarlo esta Autoridad Judicial por separado, en virtud de que debe realizar las gestiones pertinentes 4- Incorporase a un programa de estudio o curso de capacitación o el desempeño de alguna actividad laboral. Quien Juzga acoge el criterio sugerido por la Representación Fiscal y en atención al principio de proporcionalidad contemplado en el Artículo 539 de la Ley Especial in comento y el Principio del Interés Superior del Adolescente, considera ajustado las obligaciones impuestas y Suspender el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) meses. SEGUNDO: Suspende la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 30 días impuesta a los Adolescentes.
El 18-1009-2009, por auto Revisadas las presentes actuaciones que conforma el Asunto Penal, recibido Oficio procedente del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes; por cuanto ésta Juzgadora actuando como Juez de Guardia en Función de Control Nº 02, que en fecha veinte y siete (27) de Agosto del año en curso, tuvo conocimiento de la evasión del Adolescente Imputado RESERVADO, CI XX, del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano, donde se encontraba recluido a la orden del Tribunal de Control Nº 01 por haberle dictaminado Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Asunto Nº KP11-D-2009-000063;al respecto procede a hacer las siguientes consideraciones
El día de veinte y siete (27) de Agosto del año en curso una vez impuesto el Tribunal de Guardia del contenido del oficio Nº CSEPHC 772-2009 emitido por la Dirección del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano, encontrándose vigente el receso judicial habilitó el Tribunal de Control Nº 02, con fundamento a la Resolución Nº 2009-000023, dictada en Sesión de fecha 15-07-09 por la Sala Plena del Tribunal de Justicia; en virtud de la novedad suscitada por la participación de la evasión del Adolescente Imputado RESERVADO,CIXX, del mencionado Centro donde se encontraba recluido a la orden del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal Carora, por habérsele impuesto en fecha 07-08-2009 “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar”,; por lo que esta acción desplegada por el Adolescente que constituye evidente incumplimiento y desacato a lo ordenado por la Autoridad Judicial en relación a la Medida de Coerción Personal impuesta en relación a otro Asunto Penal en trámite que se le sigue bajo la nomenclatura Nº KP11-D-2009-000063 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. El Tribunal en relación a la presente Causa en fecha 22-07-09 se celebró Audiencia Oral de Conciliación donde una vez homologada esta se impone al Adolescente Imputado RESERVADO las condiciones a cumplir y se suspendió a Prueba el Procedimiento por el lapso de SEIS (06) meses. Por la evasión del Adolescente en relación a otro Asunto Penal, es una circunstancia procesal conexa con la presente Causa y que razonadamente hace inferir en la convicción de quien Juzga la posibilidad de incumplimiento respecto a las condiciones a cumplir en relación al Acuerdo Conciliatorio homologado; razón por la cual sin que pueda ser interpretado como una reanudación del proceso acordó urgentemente Oficiar al Hospital “Fundación San Antonio” Carora y al Área de Trabajo Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, solicitando información sobre el cumplimiento de la obligación impuesta..
El 19-02-2010, por auto se ordena al joven RESERVADO seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas en la homologación de la conciliación y en relación a RESERVADO se convoca para audiencia preliminar para el 05-03-2010. Convocándose y notificándose a la partes.
En la referida fecha se constituye el tribunal y verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa no se hizo efectivo el Traslado del Adolescente Imputado ciudadano RESRVADO desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano, siendo librada Boleta de traslado para las 8:00 a.m., motivo por el cual se Difiere la presente audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 18-03-2010 hora 9:00 a.m
Efectuada la audiencia convocada este Tribunal acordó: PRIMERO: Oída la manifestación de voluntad del Joven Acusado imputado RESERVADO, da cabida a la admisión de los hechos por los cuales es acusado por la Fiscalia Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con sus consecuencias jurídicas, en virtud de ello este Tribunal Control de conformidad con el artículo 578, literal “f” de la LOPNNA y conforme al 376 del COPP, de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, por consiguiente habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Joven RESERVADO Declara la Responsabilidad Penal del Joven Acusado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS previstos respectivamente en el artículo 277 y del Código Penal y Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados la LOPNNA, en perjuicio en perjuicio del estado Venezolano. Se sancionó con REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) Año, cada una de las sanciones, conforme al artículo 620 literal “b” y “d” en relación con el artículo 624 y 626 de la LOPNNA.; en este acto se le sentencia a cumplir las misma de forma simultáneas. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal observó el Juzgador, que el Joven se encuentraba recluido en el C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins a la orden del Tribunal de Juicio según se acredita de la revisión del Sistema Juris 2000, por lo que resulta inoficioso por imposible cumplimiento imponer medida cautelar en este acto. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio participándosele lo decidido y a los fines de que una vez cese la medida privativa informe inmediatamente a este Despacho. TERCERO: Se ordenó a secretaría materializar la división de la continencia de la Causa formándose el respectivo cuaderno separado constantes de las respectivas copias certificadas de todo el Asunto Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase el Asunto Penal al Competente Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes en el lapso de ley.
El 27-04-2010 Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal y visto el escrito presentado por la Defensora Publica ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA, éste fijó Audiencia Oral a los fines de debatir y verificar el cumplimiento de las Obligaciones, conforme al artículo 568 de la LOPNNA, para el día 19-05-2010 a las 10:00 a.m.
En la fecha señalada se constituye el Tribunal y desarrollada la audiencia, donde se oyeron las partes y se DECIDE: en base al artículo 568 de la LOPNNA se decreta el Sobreseimiento Definitivo del ciudadano RESERVADO. Se libró boleta de libertad Plena.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Celebrado el acto por disposición expresa de la Ley conformidad con el art. 568 de la LOPNNA, en cuanto se tiene que constatar el cumplimiento de las condiciones de la conciliación que se homologó por este Tribunal, por lo que en la audiencia oral se le concedió el derecho a la Defensa Publica quien expuso:
“La defensa solicito una audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y las condiciones a cumplir las cuales fueron leídas por el juez en lapso de apertura de la audiencia las cuales están señaladas en el acta de fecha 22-07-09 se puede constatar que mi defendido a cumplido con las condiciones impuestas en tal sentido la defensa solicita que de conformidad con el art. 568 de la LOPNNA una vez verificada por el tribunal el cumplimiento de las mismas solicite al Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo de la presente causa en esta audiencia se acuerde la libertad plena y el archivo judicial del presente asunto en lo que respecta a Ricardo Ramón Olivares”.
Seguidamente impuesto del Precepto Constitucional se le concedió el derecho al imputado RESERVADO.quien expusiera sus alegatos y conclusiones al Tribunal:
“Como deje de estudiar estoy trabajando ahorita, estudiaba en la Unidad Educativa Dr. Idelfonso Riera folio (45), yo estudiaba era en el INCES, luego me escribe el 8vo semestre y me pasaron para el noveno ya faltándome un mes me retire del semestre y no volví eso fue en febrero del año 2010, luego me retire y a la semana comencé de mototaxista. Yo tuve un accidente hace un mes y a la semana estaba en otra moto choque contra un carro estoy ubicado en el Terminal de pasajeros”.
Esto conllevo posteriormente a oír al Ministerio Público quien manifestó como garante del proceso y quien tiene la potestad constitucional de presentar acusación y actos conclusivos decir:
“Una vez escuchada la exposición de la defensa solicito a este tribunal que informe si consta en el asunto la respectiva constancia que evidencia el cumplimiento de la obligación Nº 4, y en caso de ser positivo se decrete el sobreseimiento y en caso contrario se inste al adolescente se le de un plazo para que la consigne y proceda a decretar el sobreseimiento“
Ante tales circunstancias el Tribunal tiene la su deber de proceder a la revisión de cada una de las condiciones que fueron impuestas oportunamente al joven imputado en autos y que deben observarse cada una de ellas, por cuanto además de su cumplimiento lograr el fin para el cual fueron impuestas. Aquí estamos en presencia del fin educativo de este proceso especial e adolescentes.
La normativa de la Ley especial nos señala el deber del Fiscal del Ministerio Público de realizar la solicitud de sobreseimiento definitivo, si hubiere lugar, y si las circunstancias ameritan, por lo que el Tribunal debe constatar el fiel desempeño de las condiciones impuestas, y así se constató de manera practica que el joven si desarrollo una conducta trazada dentro de la estrategia de lograr una madurez oportuna y que refleje su intención de incorporarse a una vida ciudadana y de valores. Vemos lo que nos dice el texto legal, por lo que se concluye que estas consideraciones reflejadas en la dispositiva.
Artículo 568. Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.
DISPOSITIVA
,ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Visto el desarrollo de la presente audiencia y verificada como han sido en cada una de sus partes las diferentes condiciones impuestas al imputado en autos, que con fecha del 23-04-09 en Audiencia Oral, por lo que en base al articulo 568 de la LOPNNA se decreta el Sobreseimiento Definitivo del ciudadano RESERVADO, CIXX nacido en Carora Estado Lara, hijo de XX, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mototaxista, grado de instrucción: 1er año, Residenciado en:XX, por lo que se le acuerda la Libertad Plena.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Control Nº 02 a los 21 días del mes de mayo del 2010.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO SALA
ABG. RAÚL DÍAZ
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