REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000054
Juez: Abg. Gerardo Pérez González
Secretario de Sala: Abg. Raúl Díaz
Alguacil: Ovelio Riera
Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Público: Abg. Dulce Picon
Defensor Público: Abg. Carmen Montilva.
Imputado: RESERVAdO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XX, domiciliado estado Barinas, Casa Nº Delito: Contra las personas
LOS HECHOS
El día 22 de Mayo de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carora en la fecha deL siendo las 3:01 PM, se ha recibido actuaciones procedentes de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, constante de (07) folio útiles, solicitando Declinación de Competencia al Juzgado Tercero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 14/04/2.009 al cual se asignó el número KP11-D-2010-000054.
Por auto expreso fueron recibidas las presentes actuaciones, emanadas de la del Ministerio Publico. Désele se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo bajo el N° KP11-D-2010-000054, constante de (07) Folios Útiles, según lo ordenado en auto.
En la misma fecha visto el escrito presentado y por cuanto la adolescente se encuentra solicitada, por el Juzgado Tercero de Control Sección Adolescente del Estado Táchira, según oficio de fecha 14-04-2009, expediente Nº 13-2516, este Tribunal acordó fijar acto de AUDIENCIA ORAL de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día. 23-05-2010 a las 10:00 a.m.
Se realizó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Declinación de Competencia al Juzgado Tercero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 14/04/2.009, de la Joven Adolescente RESERVADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XX; Constituyéndose el Tribunal de Control Nº 02 donde se les impuso del acto y el motivo de la detención que esta solicitado por el un Tribunal de Control se les impuso inmediatamente de los derechos y garantías constitucionales y procesales que aparecen en la LOPNNA y artículo 49 de la Constitución Nacional. Por lo que se le concedió la palabra al Ministerio Público y solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le dio el derecho de palabra a la presentada RESERVADA de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 C.R.B.V., y expuso:
“ Lo que pasa es que esto sucedió hace dos años con una discusión con una señora ella, me demanda y yo asisto a las audiencias en San Cristóbal estuve un año presentándome en las audiencias y la victima nunca acudía ella se llama Luz Edith Patiño al ver que ella no asistía admití los cargos fui a juicio y como ella no asistía seguía aplazándolos, admití los cargos mi defensora publica me dijo que me mandaría un oficio para decirme cundo era la fecha de presentación y nunca me llego ese oficio mi mama viene de viaje de Socopo Barinas ella se llama XX ella quería asistir a la audiencia. Solicito al tribunal si me puede dar una audiencia en San Cristóbal y mi madre se hace responsable en llevarme hago esta petición porque yo creo que me he presentado constantemente y no quiero evadir la Ley no tengo mas que decir”.
CONSIDERACIONES D EDERECHO
Este Tribunal para proceder a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y que fuera esbozada en la presentación y desarrollo de la audiencia oral, y en vista de la incidencia por el cual nos constituimos en audiencia oral, se paso a observar el contenido de las normas legales que regulan la materia de declinatoria artículos 61 y 77 del COPP que nos señalan:
Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Observando las consideraciones del caso y manejando los elementos de hecho y de derecho es que se procedió con la dispositiva presentada y se toma en base a estos artículos 62 y 77 del COPP. La norma es muy expresa por lo que el Tribunal que entra a conocer del hecho declinará en el competente que es el, Juzgado Tercero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 14/04/2.009, por ello este Tribunal extensión Carora se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos, y allí es categórico la norma que dice:
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
La adolescente RESERVADA, fue presentada a esta audiencia en calidad de detenida, fue escuchada su declaración y existiendo un espíritu y una disposición garantista en nuestra legislación constitucional. Este Tribunal observa que existe en la actualidad una circunstancias grave en los traslados de detenidos a los lugares donde esta requerido la persona por tribunales nacionales, este hecho se ha convertido en una practica inusual y violatoria al Interés Superior del Niño y del Adolescente y de la Dignidad Humana, artículos 8 y 538 de la LOPNNA, por cuanto pernotan en las sedes policiales días interminables, sin que sean trasladados al sitio y ante el Tribunal que lo esta requiriendo. Igualmente este Juzgador toma en consideración para ordenar la libertad y su exhortación a la presentación inmediata ante el tribunal de Control Nº 03, sección adolescente del estado Táchira, y por cuanto se tiene como cierto lo expresado por la adolescente que se le sigue procedimiento por el delito contra las personas, de lesiones personales y el mismo no esta en el catalogo de delitos graves, por lo que sería una practica no compaginada con lo que es el tratamiento especial de la LOPNNA a los adolescente y por ello presenta esta dispositiva y ordena el no traslado de la detenida por medios coercitivos, si no la entregada a su representante y exhortarla a presentarse inmediatamente al Tribunal de la causa, también observamos y aplicamos el contenido de la Ley Especial que señala en el artículo 548 la Excepcionalidad de la Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Control Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de la revisión del asunto que al folio 3 consta acta de Investigación Penal signada con el Número 1169-2010 en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano de autos, señalándose que se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control, Sección Adolescentes del estado Táchira, según expediente Nº 13-2516 de fecha 14-04-2009 ACUERDA la Declinatoria de Competencia, de acuerdo a los artículos 62 y 77 del COPP y coloca a disposición del mismo al ciudadano RESERVADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XX; así mismo se ordena la libertad inmediata a través de boleta de entrega de la referida Adolescente a su representante Legal por lo cual se exhorta a la joven a presentarse en forma inmediata al tribunal tercero de Control Sección Adolescente del estado Táchira. Para la toma de esta decisión se basa en el articulo 8 LOPNNA interés superior del Niño, Niña y Adolescentes y el retardo que se presenta en el traslado de solicitados al tribunal ad quo. Es todo.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GERARDO PÉREZ GONZALEZ
El SECRETARIO DE SALA
AGB. RAUL DIAZ