REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 03 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000116
ASUNTO : KP11-D-2009-000116

Juez: ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ.
Secretaria de Sala: ABG. MILAGROS MILLANO
Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público: ABG. DULCE PICON
Defensora Pública Penal de Responsabilidad ABG. SENOVIA MEDINA
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Imputado (s): RESERVADOS, titular de la cedula de identidad Nº XX, fecha de nacimiento el XX, de 15 años de edad, nació en Carora Municipio torres del estado Lara, profesión empacador de ropa con su padrastro XX, hijo de XX, domiciliado en calle XX. Primer grado de instrucción y XX, CI XX, nació en Carora, elXX, edad 16 años, séptimo grado aprobado, sin profesión ni oficio definido, hijo de XX XXo enXX.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del CP y sancionado en la LOPNNA.

LOS HECHOS

En la fecha del 15 de Diciembre de 2009 siendo las 4:49 PM, se ha recibido Procedimiento presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico constante de (12) folios útiles con 02 detenido, donde la Fiscalia del Ministerio Público, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia .de el asunto al cual se asignó el número KP11-D-2009-000116. Se fija Audiencia de Calificación de Flagrancia para el dia 16-12-2009 a las 09:30a.m.

Constituido en la audiencia de presentación de imputados El Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente:

por lo que consta en acta policial de fecha 14-12-2009, donde dejan constancia que siendo las 8:30 de la noche del mismo día encontrándose de patrullaje los funcionarios Agte Luís Rodríguez y Agte Wilson Vargas, adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial n Nº 7, por el barrio Las Mercedes, calle Coromoto después de la pasarela de esta ciudad observan a dos ciudadanos uno de contextura delgada de aproximadamente 1.60 metros d estatura, piel blanca vestid pantalón blue jeans y setter negro zapatos deportivos color blanco y el otro de contextura delgada de aproximadamente 1.55 metros d estatura piel blanca vestía suéter de color morado bermudas gris con bolsillos amarillos zapatos deportivos color blanco quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir por lo que le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales indicándolas el agente Luís Rodríguez que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta ya que se les haría una inspección de personas, donde al realzarla se le encontró al ciudadano que vestía pantalón blue jeans y suéter color negro entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura parte delantera un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson calibre 38 especil pavón negro empuñadura de madera con cuatro cartuchos sin percutir dos; marca cavin 38SPL una de punta de bronce y al otra punta de plomo y dos marcas Rp38 SPL con punta de plomo les imputa el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO tipificado en el Art. 277 del CP en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y sancionado en la L OPNNA”.

En acto oral de presentación una vez desarrollada la misma el Tribunal acuerda: PRIMERO: oída la exposición de las partes consideró que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 248 del COPP por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes Imputados XX y XX, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el MP según acta policial de fecha 14-12-09, que corre inserta en el asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CP en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado por la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público. TERCERO En lo que respecta al adolescente RESERVADOse Decreta Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “c” Presentación Periódica por ante la unidad de alguacilazgo siendo la primera presentación el día de hoy 16-12-09 y la segunda el día 07-01-2010 y las demás cada quince días. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo. Se acuerda librar nota de Entrega. En cuanto al adolescente RESERVADO se acuerda la Libertad Inmediata sin restricciones de ley por cuanto el adolescente no cargaba el arma de fuego. CUARTO: se Líbró Boleta de libertad al adolescente RESERVADO. Se acuerda copia simple al MP de esta actuación y el fotocopiado simple al defensor Público de la presente acta. La Secretaria da lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP.

El 29-01-2010, se recibió acusación emanada de la Fiscalia Vigésima Cuarta del MP constante de 11 folios útiles en contra del ciudadano XX la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente y sean impuestas por periodo de un año la aplicación del artículo 626 LIBERTAD ASISTIDA, así mismo como prestar el SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de seis meses, y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor deRESERVADO. Fue agregado el escrito al asunto principal y se ordenó la notificación a la Defensa Pública.

Por cuanto el Acto de Apertura del año Judicial, el Tribunal en base a ello ordenó diferir la Audiencia Preliminar fijada para el día 26-02-2010, fijando nueva oportunidad para el día 12-03-2010 a las 09:00 a.m. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LOPNNA.

El 24-03-2010, Se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Abg. Senovia Medina Herrera, constante de dos folios útiles, donde expresa que se hará uso de la formula de solución anticipada de la Admisión de los Hechos en relación a su defendido RESERVADO.

El 25-03-2010, fecha de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Especial, se constituyó el Tribunal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Jorge Díaz Mendoza, Se dejó constancia que habiendo transcurrido lapso de espera de media hora no comparecieron los adolescentes imputados RESERVADOS ni sus representantes legales. Motivo por el cual este Tribunal acuerdó el diferimiento del acto para el 15-04-2010 a las 9:00 a.m.

En fecha del 28-04-2010, el Tribunal constituido en Audiencia Preliminar, y visto el desarrollo de la audiencia admitió totalmente la Acusación Fiscal, y conforme con el artículo 376 del COPP, de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los Hechos por parte del Joven RESERVADO decisión pronunciada. En cuanto al Adolescente RESERVADO, se declaró a solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Art. 561 literal "d" ejusdem.

EL DERECHO

Una vez constituidos en la Audiencia preliminar el MP en la persona del ABG. EDUARDO SANCHEZ, expresó de manera oral, lo que planteara en el escrito acusatorio presentado anteriormente y del cual consta en autos y a tales efectos dijo en torno a los actos conclusivos:

“ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 29-01-2009 y acusa formalmente al adolescente RESERVADO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CPl y sancionado en la LOPNNA y realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 14-12-20019, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, señalando de manera oral la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; se ratifique la Medida Cautelar de Presentación Periódica de conformidad con lo establecido en el Art. 582 Parágrafo literal “c” de la LOPNNA, Como sanción definitiva solicita la LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01)AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 “d en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA., modificándose en este estado las sanciones solicitadas inicialmente en el escrito acusatorio toda vez que esta Representación tiene otra causa donde tiene medida de arresto domiciliario, el cumplimiento de una acarrea el cumplimiento de la otra; solicito se ordene el enjuiciamiento del referido adolescente. En cuanto al Adolescente RESERVADO, ratifica solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Art. 561 literal “d” ejusdem en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 1º del COPP, Es todo”.

El Tribunal admite totalmente la acusación presentada, así como las prueba ofrecidas por el Ministerio Público por cuánto son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y conllevar a una justicia plena y evitar la impunidad de delitos cometidos y sancionarlos de acuerdo a la pautas legales establecidas.

Por lo que el adolescente RESERVADO quien se le imputa su conducta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CP, una vez libre de apremios, de manera libre y plenamente informado ampliamente por el Tribunal expresa:

“Bueno el arma me la encontraron fue a mi y admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”.

El acusado comprendió el significado de esta figura establecida por el legislador y para decidir el Tribunal pasa a observar que se han cumplidos con los principios fundamentales constitucionales y procesales, por cuanto se debe preservar la integridad de los adolescentes en el proceso, porque admitiendo se esta responsabilizando penalmente de los hechos y de una conducta sancionada y por ello debe ser en forma libre y espontánea.

Aquí se responsabilizó a RESERVADO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CP, que significa llevar en su cuerpo un objeto denominado arma de fuego, y que el Ministerio Público lo señalo y ofreció con las pruebas respectivas que tal arma de fuego, cumple el rol de causar daño e inclusive lesiones y muerte. Por lo que la Ley venezolana exige que para su uso y porte se necesita la permisología legal correspondiente, so pena de sanciones.

Por lo que inmediatamente de acuerdo a lo establecido en la LOPNNA articulo 583 que así lo establece y paso a formalizar e imponer las sanciones que la Fiscalía a solicitado y que no son privativas de libertad. Acogiéndonos igualmente al espíritu del artículo 622 de la LOPNNA que dice de las pautas a seguir en el momento de la imponer sanciones para que tengan un resultado deseado en el adolescente sancionado.

Por otra parte el Ministerio Público en relación al adolescenteRESERVADO, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Art. 561 literal “d” ejusdem en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 1º del COPP, y como tal pone fin al proceso penal. Esto en virtud que fue solicitado por el Ministerio Público, como señala la Ley especial y por otra parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito personalísimo de una solo individuo, en ese momento que se produjo la aprehensión no era éste adolescente quien la detentaba, sino RESERVADO, y como tal el propio adolescente admitió los hechos que era él quien había cometió el delito. Por tanto vistas estas consideraciones se pasa a presentar la siguiente decisión.





DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: 1.-: Declara la Responsabilidad Penal del Joven Acusado RESERVADO, C.I; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CP y sancionado en la LOPNNA; en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha 14-12-2009, siendo que el MP ha solicitado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01)AÑO; de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d“, en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA, de acuerdo a las directrices y parámetro que establezca el Juez de Ejecución 2: En cuanto a la Medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA se REVOCA por cuanto el joven cumple Medida de Detención Domiciliaria a la orden del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 3: Se ordena urgentemente la practica de Informe Socio Económico .Ofíciese al Área de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal. 4: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal participando lo decidido en relación al Adolescente XX. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA, quedan todas las partes notificadas. Una vez firme la presente decisión remítase el Asunto Penal al Competente Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes en el lapso de ley. 5: En cuanto al Adolescente XX, CI, se declara a solicitud Fiscal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Art. 561 literal “d” ejusdem en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 1º del COPP, con los consiguientes efectos legales del Art. 319 ejusdem; por lo cual se procederá al correspondiente Auto Fundado por separado de acuerdo a lo previsto en el Art. 324 del COPP. Cesa la Medida Cautelar impuesta.

Regístrese y publíquese.

Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Control Nº 02 a los 03 días del mes de mayo del 2010.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG: GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ


LA SECERTARIA DE SALA

ABG MARILU PATIÑO DE LA MAR