REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2008-000020
ASUNTO : KV11-D-2008-000020

AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida a el Joven Procesado (RESERVADO), portador de la Cédula de identidad N° V- (reservado), venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el (reservado), de 19 años de edad, adolescente, estudiante de la misión Rivas Escuela Nacional Carora en horario de 6 a 8 pm, hijo de los ciudadanos (reservado), domiciliado en la (reservado), presente la representante legal. Se realiza la audiencia en esta misma fecha y una vez seguido se le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 549, ambos, inclusive se le explica a los presentes el motivo de la Audiencia Oral, imponiéndole del contenido del Art. 581 Parágrafo II de la LOPNNA, es necesario imponerle una medida cautelar. De seguido Tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone:” Esta Representación Fiscal solicita se le imponga la medida de presentación cada 8 días.”. Seguidamente tiene la palabra los defensores Privados Abg. Efrén Caripa y Héctor Chirinos, quienes exponen: “Esta Defensa no hace objeción alguna y se adhiere a la petición fiscal”. Inmediatamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del artículo 49, Ord. 5 de la C.R.B.V. y le pregunta si tienen algo que decir con respecto, Contesto “ no”. esta juzgadora impone la Medida Cautelar de presentación cada 8 días ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal” c” presentación una vez a la semana por ante tribunal ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto lo que se evidencia de las actas procesales y lo ordenado por la Corte de Apelaciones Primero ; procede a la imposición de LA MEDIDA a solicitud Fiscal del Joven Procesado (RESERVADO), portador de la Cédula de identidad N° V- (reservado), venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el (reservado), de 19 años de edad, adolescente, estudiante de la misión Rivas Escuela Nacional Carora en horario de 6 a 8 pm, hijo de los ciudadanos (reservado), domiciliado en la (reservado. La Imposición de la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “c” “presentación una vez a la semana por ante tribunal, A los diez (10) días del mes de Mayo del 2010. Es todo.

LA JUEZ DE JUCIO LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELEUSIS STULME. ABG. YASIRA BARAZARTE