REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000010
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELEUSIS STULME
ESCABINOS: Minerva Disemina Verde y Arelys Georgina Ocanto Sierra, Ana cecilia Carrasco Sira,
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA
ACUSADO: (RESERVADO).
VICTIMA: RAMON JOSE VASQUEZ SEGUERI

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en fecha 12 de mayo del 2010 se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, Escabinos Minerva Disemina Verde y Arelys Georgina Ocanto Sierra, Ana cecilia Carrasco Sira, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.691.024, 13.776.784 y 12.692.271, respectivamente, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y la Alguacil Ciudadana Carmen Alicia Piña; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de RAMON JOSE VASQUEZ SEGUERI. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció el Adolescente Acusado (RESERVADO) acompañado de su representante legal, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo presente el Fiscal Especial 24° del Ministerio Público Abg. EDUARDO SÁNCHEZ, la Victima ciudadano RAMON JOSE VASQUEZ SEGUERI, titular de la Cedula de identidad N- 14.376.805. De igual manera, se deja constancia que no comparecen expertos, testigos, ni funcionarios. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Art. 344 del C.O.P.P. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N. N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente la Jueza Presidente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: en fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde los Distinguidos SATURNINO ROJAS y LEVIR GOMEZ, recibieron llamado radiofónico de la central de la policía donde manifestaron a los agentes que andaban en patrullaje en las adyacencias de la ciudad que la comunidad había detenido a un adolescente cuando despojo de sus pertenencias a un ciudadano, al llegar la comisión policial encontraron a una gran cantidad de personas que rodeaban a un sujeto quien se encontraba en el suelo y bastante golpeado, estos al notar la presencia policial se retiraron del sitio y dos ciudadanos les indicaron que un ciudadano estaba golpeado y que minutos antes les había robado en compañía de otro que se dio a la fuga, cuatro celulares, dos paquetes de tarjetas telefónicas y cierta cantidad de dinero y que la comunidad lo había agarrado y lo habían golpeado y entregándoles un celular que le habían quitado he hicieron entrega del mismo, el cual presento las siguientes características: Marca LG, Color Negro, Modelo Nº LG- D3000, S/Nro808cyyq0580298 y una Batería Serial (L) SBPL008990O1LLLDC070915; razón por la cual la policía procedió a detenerlo y llevarlo hasta el centro asistencial mas cercano donde le diagnosticaron Múltiples Heridas en cara, costado izquierdo y ambos codos, de ahí fue trasladado hasta la sede de la comisaría y notificando a la representación Fiscal, constan el expediente las entrevistas realizadas a las victimas y a los testigos en donde señalaron que le quitaron los celulares y las tarjetas telefónicas de las cuales trabajaba como alquiler. y “ Acusa formalmente al adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos 29-01-2010…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, por ello acusa de ROBO AGRAVADO ,previsto en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial...solicita se mantenga la PRISION PREVENTIVA, como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de TRES AÑOS ( 03) Años. se impone al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV y les informa que si va hacer uso de la Fórmula de Solución Anticipada este es el momento procesal para ello, a lo que responde solicito si quiero hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos. A continuación se cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Alicia Montilva, para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: esta defensa obedece anteriormente al deseo de mi defendido de admitir los hechos por los cuales se le acusa y como defensa técnica es decir como defensa material igualmente informo al Tribunal que dicha solicitud lo hago conforme al artículo 537 de la Ley especial para aplicar supletoriamente el COPP. Seguido se le concede el derecho al adolescente quien expone: “Yo quiero admitir los hechos por lo cual se me acusa”. Seguido vista la Figura de la Admisión de los Hechos la Juez Profesional ordena a los Escabinos retirarse de la sala y a las partes de despojarse de las respectivas togas en virtud de darse cabida al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos. ….En este estado la Juez Presidente visto que la presente Causa se ha ventilado por el procedimiento abreviado corresponde a éste Juzgador emitir su pronunciamiento en cuanto a la valoración y viabilidad de la acusación Fiscal presentada en contra del adolescente acusado. Una vez oída las exposiciones de las partes éste Tribunal en función de Juicio constituido en forma Unipersonal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley decide: Declara la Admisión Total de la Acusación Fiscal como de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del adolescente… (RESERVADO), Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguido la Juez Presidente pasa a imponerle en este acto una vez más al Adolescente Acusado de las Fórmulas de Solución Anticipadas y que dada la entidad delictual por la cual han de ser juzgado solo es admisible el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explicándole el alcance y trascendencia procesal de esta figuras jurídicas con sus consecuencias legales. De seguido la Juez le impone al Adolescente Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV y le informa que si van hacer uso de la Fórmula de Solución Anticipada este es el momento procesal para ello, a lo que responde “si” .Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente quien expone “admito los hechos por el cual se me acusa es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).

OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.



DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el ROBO AGRAVADO, como puede observarse se trata de uno de los Delitos Graves, ya que hubo la amenaza a la vida por parte de adolescente, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas y la amenaza de su integridad física. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, el Tribunal en base a las pautas consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impone la sanción de Privativa de Libertad. ”.

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal pasa a emitir su pronunciamiento. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE:: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral con sus Respectivas Pruebas, interpuesta por el Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del Adolescente Acusado Ciudadano (RESERVADO), por el delito del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Es menester explicar en esta Sentencia que resultaría insignificante el Debate, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa y por su Devenir Procedimental, el cual es ABREVIADO, por lo que se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procedió y el Juzgador deja constancia que de la declaración del Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN , por cuanto el Adolescente Encartado, comprendió la ilicitud de los actos cometidos en perjuicio del Conglomerado Social c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente ya acusado Ciudadano (RESERVADO) por el delito del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal impone al Adolescente (RESERVADO), la sanción prevista en el Artículo 628, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente “PRIVACION DE LIBERTAD” , en relación con el Art. 620, Ejusdem por lo que se procede a rebajar inmediatamente la sanción solicitada por la vindicta publica de tres (03) Años, con la rebaja de un tercio, conforme al artículo 583 de la Ley especial en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión del Art. 537 de la LOPNA por lo que se sanciona al Adolescente (RESERVADO), a cumplir la sanción por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses de Privación de Libertad, medida que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping El Manzano” la cual será cumplida y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Una vez impuesta el fallo ejecute la sentencia dictada de privativa de libertad... Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 20010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. ELEUSIS STULME. R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. YASIRA BARAZARTE