REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Carora 5 de Mayo de 2010.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2008-000006
AUTO DE REVOCATORIA DE PERMISO POR ENFERMEDAD
SANCIONADO: RESERVADO
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG .EDUARDO SANCHEZ.
DEFENSAS PRIVADA. ABOG. ROSA EMILIA CORTEZ.
VICTIMA: ALEXANDER EVARISTO PIÑANGO. (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO.
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión de fecha 4-05-2010 en la cual se acordó revocar el permiso por enfermedad que había sido otorgado al adolescente RESERVADO, en razón de los siguientes hechos. En fecha 29 de Abril del presente año se recibe escrito suscrito por la ciudadana NORYS PIÑANGO, quien es hermana del hoy occiso ALEXANDER EVARISTO PIÑANGO, victima en el presente caso, en el cual entre otras cosas expone:
“… quiero hacer de su conocimiento que su estado de salud no es nada delicado, puesto que ya el imputado anda en la calle, planeando actos delictivos con sus compinches y hasta corriendo para evadir los tiros que le propiciaron ayer en la esquina de su casa.- Es claro que esas no son actitudes ni comportamientos de una persona que dice estar padecido…”
Una vez recibido el referido escrito, esta juzgadora considero necesario fijar una audiencia especial a fin de debatir lo expuesta por la ciudadana victima, la cual se realizo el día y hora señalada.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL.
Siendo el día y la hora acordada, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución, presidido por la Juez Abg. Florangel Monasterios Moya, la Secretaria de Sala Abg. Esther La Cruz y el Alguacil de Sala; a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL PARA ESCUCHAR A LA VICTIMA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez, la Victima Norys del Carmen Piñango Reyes, la Defensora Privada Abg. Rosa Emilia Cortez, el Adolescente RESERVADO , acompañado de su representante RESERVADO domiciliado RESERVADO. Acto seguido el Tribunal explica el motivo de la presente audiencia la cual fue fijada en ocasión del escrito presentado por la victima Norys del Carmen Piñango, se le informa a las partes que deberían guardar la debida compostura así como el respeto hacia el Tribunal y entre sí. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: Yo en calidad de victima por ser hermana del occiso, la situación data de dos años en el mes de marzo el joven admite los hechos y se condena al adolescente, lo llevaron al manzano y a los dos meses se fugo del Manzano y luego de ahí lo capturan y se vuelve a escapar y el día que le dieron el tiro y lo capturaron, y nosotros como victima nos sentimos burlados, por que hasta cuando se le va a dar beneficio si el esta en la calle todo este tiempo, la situación es indignante por que él mato a mi hermano y el se fugo del Manzano y todo ese tiempo estuvo en la casa de la abuela y yo fui a la policía y no hubo búsqueda y no hubo constancia en la parte judicial, el debe pagar la muerte de mi hermano, yo me opongo al beneficio humanitario por que el debe pagar la muerte de mi hermano; no se le dio la boleta de que lo mandaran a Uribana, y si el no tiene condiciones médicas y en Uribana hay esa asistencia, ahora bien le dieron un beneficio de 45 días en su casa y quien garantiza que no se fugue, el se la pasa en la calle y estamos cerca en relación a vecinos y los pasos que el da yo me entero, yo no voy a permitir que no se haga justicia y que no se burlen de nosotros, mi hermano no valió nada. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Esta representación Fiscal visto que la audiencia estaba fijado para escuchar a la victima y revisado que el Tribunal otorgo permiso por 45 días para las curas que se le debe hacer al sancionado, y revisado que el adolescente se ha fugado en varias oportunidades del Manzano, pido que el tribunal ejerza un control suficiente en aras de evitar un incumplimiento del permiso otorgado por este Tribunal. Es Todo. Seguidamente se le impone al adolescente de los Derechos Fundamentales que le asisten en la etapa de ejecución contenidos en la Ley Especial en el artículo 630, 631, así como del 542 ejusdem, se le concede el derecho a palabra al adolescente José Canelón conforme a su derecho a ser oído según lo pautado en el Art. 542, Se le impone del precepto constitucional del Ord. 5º, artículo 49 de la CRBV el adolescente expone: Yo se que falte y yo me fugue por que mi mama estaba enferma y no me había venido a visitar y por eso me fugue. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA QUIEN EXPONE: Esta defensa y visto que esta audiencia estaba fijada para escuchar a la victima y se entiende su situación, mi interés es que debe curarse para poder cumplir con la sanción, y esas condiciones en la Comisaría no se le va a mejorar, claro es entendible cede la parte de vecindad y debería controlarse y él es un ser humano, ratifico la solicitud de medida humanitaria la cual no ha sido acordada, y los servicios que él necesita no los tiene en Uribana y eso no es sencillo; aquí se acordó un permiso por 45 días y no una Medida Humanitaria, en la experticia forense dice Medianamente Grave, el no puede hablar y los pulmones están afectados. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA VICTIMA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: El al ser dado de alta ya esta en condiciones, tiene dificultad para hablar y es delicado los pulmones son delicados, pero él esta en la calle y lo ha hecho y tengo testigos y si es de presentarlos lo presento, pero solicito se tome conciencia por que lo del el es un homicidio lo que cometió. Es Todo
Este Tribunal luego de haber oído a la victima, así como lo expuesto por las partes llama poderosamente la atención que habiéndosele otorgado al adolescente hoy adulto un permiso por encontrarse enfermo a fin que recibiera atención de su familia, este se encuentra en la calle sin ningún tipo de contención, lo que indica que el mismo ya puede valerse por sus propios medios, siendo así procede quien juzga a revocar el permiso otorgado en fecha 27 de Abril de 2010 y en consecuencia se procede a ejecutar la sanción de Privación de libertad que recae sobre el joven RESERVADO , por encontrarlo responsable en la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el código penal venezolano, sanción que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana en razón que el mismo ya es mayor de edad, el cual deberá recibir la atención medica adecuada a efecto de sus curas, se acuerda de manera urgente el traslado a medicatura forense a fin de dejar constancia el estado en que actualmente se encuentra el sancionado.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: En este acto REVOCA el permiso por enfermedad otorgado al adolescente RESERVADO en fecha 27 de abril del 2010, y ORDENA en este acto su Ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a objeto de cumplir la sanción que le fuera impuesta en fecha 20 de Mayo del 2009 por la comisión del delito de Homicidio, así mismo se ORDENA realizar Valoración Médica Forense en este acto, Y así se decide.. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Líbrese Boleta de Traslado a la Medicatura Forense. Líbrese boleta de notificación a las partes. REGISTRESE Y CUMPLACE.
La Jueza de Ejecución
Abog. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA.
ABG. ESTHER LA CRUZ.