REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-00970

PARTES SOLICITANTES: Argenis Ramón Araujo Mendoza y Yubidetzy Gil García, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.014.905 y 12.245.082, ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 15 y 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de marzo del 2.010, los ciudadanos Argenis Ramón Araujo Mendoza y Yubidetzy Gil García, asistidos por la Abogada Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de abril del 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 28 de abril del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.


Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Argenis Ramón Araujo Mendoza y Yubidetzy Gil García, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Argenis Ramón Araujo Mendoza y Yubidetzy Gil García, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1.994, bajo el acta Nº 97 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad de las beneficiarias de autos, habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs.F) semanales los cuales entregará directamente a la madre en efectivo previo acuse de recio. En cuanto a los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cancelados entre ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a los periodos vacacionales de Semana Santa, carnaval, Navidad, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151.

La Juez de Juicio Nro 02

Dra. Lisbeth Leal Aguero

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


LLA/CG/ Rene
KP02-V-2010-000970