REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2010-000497
Vista la solicitud introducida por la ciudadana ROSELIA DEL CARMEN SUAREZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.928.348, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) y cinco (05) años de edad y nueve (09) meses de nacida, asistida por la Abogado en ejercicio Scarlet Sojo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.078, mediante el cual solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijos, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, una (1) habitación, cocina, un baño, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera, edificadas sobre una parcela de terreno ejido que mide una extensión aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M²) ubicado en el Sector El Cementerio, Río Claro, Casa S/N, parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Con vía Principal; SUR: Con terrenos que son o fueron ocupados por Maira Cordero; ESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Reimundo Escalona; y OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Carlos Mogollón. Las bienhechurias antes descritas tienen un valor estimado de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), equivalente a 109 U.T. Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos WISTON JOSÉ ORTIZ PEÑALOZA y GUSMAN FRANCISCO ORTIZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.182.176 y 17.627.523 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian en su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, y WILMARY ROSEANNY ORTIZ SUAREZ, ya identificados, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes Mayo de dos mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria
LGLA/merly
Título Supletorio
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