REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2008-012073
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana MIRTHA RAMONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.582.366 y este domicilio, mediante el cual solicita se corrija el único error existente en la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quien fue inscrito por ante la Prefectura del Municipio moran del Estado Lara, inserta bajo el N° 1117 del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.003 , en virtud de que en la misma se incurrieron varios errores materiales, colocaron el primer nombre de la madre como “MITHA” siendo lo correcto como “MIRTHA”, omitieron el segundo nombre de la madre, siendo lo correcto como “RAMONA”, colocaron la edad de la madre como “CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD” siendo lo correcto como “TREINTA Y TRES AÑOS DE EDAD”, omitieron el segundo nombre del padre, siendo lo correcto como “ELENA” y la edad del padre la colocaron como “ CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD” siendo lo correcto señalarlo como “CUARENTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD”
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, se evidencia que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
Visto que en fecha 15 de marzo de los corrientes entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, donde designa al Registro Civil como organismo competente para realizar las rectificaciones de partidas por omisiones o errores materiales, acorde artículo 148 ejusdem, éste juzgado antes de decidir la presente causa, considera que visto que la fecha de ingreso de la misma ante éste tribunal fue el 13 de enero de los corrientes, momento en el cual aún la jurisdicción especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente era la competente para conocer de las rectificaciones de partida; así pues tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, concatenado ello con el principio de la perpetua jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la jurisdicción y competencia se determinan conforma a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, éste juzgado declara así su competencia para proseguir con la decisión de la causa.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), en el sentido de colocaron el primer nombre de la madre como “MIRTHA”, omitieron el segundo nombre de la madre, siendo lo correcto como “RAMONA”, colocar la edad de la madre como “TREINTA Y TRES AÑOS DE EDAD”, omitieron el segundo nombre del padre, siendo lo correcto como “RAMON ELENA” y la edad del padre la colocaron como “ CUARENTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD” la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, inserta bajo el N° 1117 del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.003.
A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2.009. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria


ASUNTO : KP02-S-2008-012073
Rectificación de Partida
Elviap*