REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-002234

DEMANDANTE: YELINMA DEL CARMEN LUQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.- 7.435.919, de este domicilio.

DEMANDADO: GERARDO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V.- 9.628.576, de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 13 y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

En fecha 27 de Mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YELINMA DEL CARMEN LUQUE PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida del Abogado Mirian Zavarce, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.878, a fin de demandar en Divorcio al ciudadano GERARDO JOSE DIAZ, fundamentando su acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil; y, en tal sentido expone: Que en los primeros tiempos de casados, la vida conyugal se desenvolvió normalmente pero desde hace aproximadamente tres (03) años, empezaron las disensiones, roces e incompatibilidades de caracteres, dado al carácter impulsivo del demandado, constantemente y en forma reiterada agraviaba ofensivamente a la demandante y descuidaba por dicha razón sus obligaciones como cónyuge y como padres, llegando normalmente a altas horas de la noche. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que demanda en Divorcio al referido ciudadano, fundada la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, venezolano vigente.
Cumplidas con las formalidades que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 29 de Junio de 2009, se admite la presente acción emplazando a las partes para los actos conciliatorios y de no haber conciliación para la contestación de la demanda; y, la notificación de la Fiscal Especializada, boleta la cual riela debidamente firmada al folio veintidós del presente expediente.
Riela a los folios 13 y 14, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Publico.
Riela a los folios 15 y 16, boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano GERARDO JOSE DIAZ, en fecha 27 de Julio del 2009.
En fechas 08 de Octubre y 23 de Noviembre del año 2009, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente, con la asistencia de la parte demandante, dejando constancia que no asistió la parte demandada.
Riela a los folios 19 y 20, escrito presentado por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda.
En fecha 08 de Diciembre del 2009, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se desprende que el ciudadano GERARDO JOSE DIAZ, no compareció ni oír si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 15 de diciembre del 2009, se dicta auto en el cual se acuerda oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se fija para el día 01 de Marzo del 2010, la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 24 de Marzo del 2010, se escucha la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
En fecha 11 de Marzo de 2010, día y hora señalado para la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma con la presencia de la parte actora, su abogada Mirian Zavarce, y las testimoniales del ciudadano EFRAIN ALBERTO SANZ ZAVARCE.
En fecha 10 de Mayo del 2010, se escucho la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Institución del matrimonio, como unión entre un hombre con una mujer, reconocido en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos, generando como efecto el principio de la comunidad, sea ésta entendida como la cohabitación, amparo, respeto y participación los en bienes y en las cargas. Sin embargo, este lazo de unión no es eterno, puede en algún momento estar sujeto a disolución, por los medios igualmente permitidos por la ley, esto es, a causa de muerte o Divorcio, ésta última por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestra norma sustantiva civil vigente. En el caso de marras, la ciudadana YELINMA DEL CARMEN LUQUE PEREZ, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano GERARDO JOSE DIAZ, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, la cual establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cuyo fundamento legal, es necesario definir:
El autor patrio, Luís Alberto Rodríguez, en su obra comentarios al Código Civil, tomo 3, referido al Divorcio señala que.
“…Como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicias, es la crueldad manifestada en mal trato, al extremo que tales hechos hagan imposible la vida en común…” “…el término de injuria por sí mismo tiene una acepción civilmente hablando, es la afrenta de palabras o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean… Que tanto los excesos, que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando… “hagan imposible la vida en común.”

SEGUNDO: En el caso de marras, el Debido Proceso se Garantizó mediante la participación del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse parte en todas las actuaciones que interesen el bien de la familia, quedando debidamente notificada en fecha 14 de Julio de 2009, garantizando con ello el Debido Proceso. (Folios 21 y 22).
Al cónyuge demandado, se le citó personalmente al proceso, respetándose así principios Fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, quedando en consecuencia a derecho tal y como se observa a los folios 15 y 16 del presente expediente, no asistiendo a los actos conciliatorios ni tampoco a la contestación de la demanda, quedando todos los hechos alegados por la actora como contradichos en toda y cada una de sus partes.-

TERCERO: De la Audiencia Oral de Pruebas. En virtud que la parte demandada no procedió a contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. Seguidamente en dicho acto se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se apertura el debate probatorio, por lo que incorporados al proceso los medios probatorios pertinentes, esta juzgadora procede a valorar las pruebas aplicando la libre convicción razonada sin estar sujetos a reglas de derecho común conforme lo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
• Del Acta de matrimonio Civil, obrante al folio doce (12) del presente expediente, incorporada al debate probatorio, se evidencia que efectivamente en fecha 15 de Octubre del año 1993, se llevo a cabo el matrimonio civil entre los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ Y YELINMA DEL CARMEN LUQUE PEREZ; quedando con este enlace cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; documento éste que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• De las Partida de Nacimiento del adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 13 y 06 años de edad respectivamente, verificadas como han sido se desprenden de ella la competencia de esta sala para conocer la disolución del vínculo matrimonial de sus padres; Las cuales Se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• De las testimoniales evacuados por la parte demandante:
De la declaración del ciudadano EFRAIN ALBERTO SANZ ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-6.294.631, quien luego de estar debidamente juramentado, fue conteste en afirmar que le consta haber presenciado momentos en los cuales estando reunidos después del trabajo, el señor después de estar tomando en ese momento gritaba y ofendía y se ponía alterado y eran muchas ofensas y mas de una vez tuvieron que irse para evitar problemas. Igualmente señalo el testigo que las ofensas en injurias eran directamente contra la demandante. De la evacuación del anterior testimonio, se evidencia que fue conteste en las preguntas formuladas, sin contradicciones, y tomando en cuenta a su edad, su vida, toda vez que se denotó coherencia, credibilidad y firmeza en cada uno de sus dichos, merecen plena confianza para quien aquí juzga, en razón en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les otorga valor probatorio y sirve para demostrar lo expuesto por la parte actora con relación a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de la que fue objeto durante su vida conyugal.

CUARTO: Las Sevicias e injurias, señala JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones
Realizadas la anterior consideraciones en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas esta juzgadora aprecio y valoró la declaración del testigo presentado por la parte actora, los cuales adminiculados se demuestra de manera irrefutable la causal tercera alegada por la parte actora, siendo necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.

QUINTO: De la Opinión de los Beneficiario
Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en fecha 24 de Marzo y 10 de Mayo del año 2010, se escuchó la opinión del adolescente Y DEL NIÑO (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), manifestando el adolescente: “ …mi papa bebe mucho y se pone a discutir con mi mama, le dice cosas que no son; el me da para mis gastos para todo lo que yo necesite. Mi papa esta viviendo en la casa de su mama…”, seguidamente el niño manifiesta: “…yo vine porque mi mama me trajo para acá, yo veo a mi mama todos los días, y me llevo bien, a mi papa lo veo en la noche porque termina de trabajar como a las 7:00pm, el vive en otra casa…”, esta Juzgadora evidenció que los beneficiarios se expresaron con seguridad, firmeza y espontaneidad, denotando veracidad en sus dichos lo cual genera en quien Juzga credibilidad, razón por la cual las opiniones rendidas por los beneficiarios, será tomado en cuenta conforme a su capacidad evolutiva, siendo que de manera espontánea, clara y sencilla, manifestando libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos.

SEXTO: Ahora bien, con relación a la protección del adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), es necesario disponer en cuanto a la Patria Potestad dentro de la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, debe ser ejercida y compartida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de crianza, de las actas se desprende que la misma ha sido ejercida por la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, Este será abierto para el padre, es decir el padre podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudios. En cuanto a los fines de semana y vacaciones estos serán alternos. En lo que respecta la Obligación de Manutención, El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00), a los fines de cubrir con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE.
Dispositiva
En consecuencia, en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanados, con la facultad conferida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, numeral tercera del Código Civil, Abg. Iliana Mejias.
Con relación a la protección de los hijos habidos en el matrimonio la Patria Potestad dentro de la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, debe ser ejercida y compartida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de crianza, de las actas se desprende que la misma ha sido ejercida por la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, Este será abierto para el padre, es decir el padre podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudios. En cuanto a los fines de semana y vacaciones estos serán alternos. En lo que respecta la Obligación de Manutención, El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00), a los fines de cubrir con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 186 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad conyugal y en consecuencia procédase a su liquidación.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 03 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3


Dra. Alida Villasana de Andueza. La secretaria

Abg. Iliana Mejias.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 PM

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias.









AMVA/mb*