REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001325

SOLICITANTES: JHENSIN EDUARDO BRAVO DAVILA y NAIROBY JOSEFINA MUÑOZ GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.730.926, 13.566.702, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de Doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 05 del mes de Abril del año 2.010, los ciudadanos JHENSIN EDUARDO BRAVO DAVILA y NAIROBY JOSEFINA MUÑOZ GUTIERREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de Doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 del mes de Abril del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigna el 29 del mes de Abril del año 2.010, la boleta de notificación debidamente firmada y en diligencia del 20 del mes de Abril del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos JHENSIN EDUARDO BRAVO DAVILA y NAIROBY JOSEFINA MUÑOZ GUTIERREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JHENSIN EDUARDO BRAVO DAVILA y NAIROBY JOSEFINA MUÑOZ GUTIERREZ, por ante el Consejo Municipal de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 del mes de Diciembre del año 2.000, acta número113, folio 47 fte. al 49 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los que serán entregados directamente a la madre, igualmente los gastos de útiles escolares, médico, ropa, recreación, colegio, calzado, serán compartidos por ambos padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a la niña cada quince días, lo que respecta a las vacaciones escolares, época decembrinas, carnaval, semana santa compartirá previo acuerdo entre los padres y la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria


Abg. Ana Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria



Abg. Ana Anzola.





HDH/Sol.ch.-

Asunto: KP02-V-2010-001325