REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001196
SOLICITANTE: JONNY WILLIAM GARCIA ALVARADO y SONIA DEL CARMEN URBANO DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.570.240 y Nº 8.449.979, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 18 y 14 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Marzo de 2010, los ciudadanos JONNY WILLIAM GARCIA ALVARADO y SONIA DEL CARMEN URBANO DE GARCIA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 18 y 14 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Abril de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 25 y 26, consignan boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JONNY WILLIAM GARCIA ALVARADO y SONIA DEL CARMEN URBANO DE GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JONNY WILLIAM GARCIA ALVARADO y SONIA DEL CARMEN URBANO DE GARCIA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de Agosto de 1990, acta Nº 249, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los Hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Los cuales se ajustarán progresivamente de mutuo acuerdo en base al índice inflacionario de la economía nacional y las posibilidades reales del padre siempre en función de los intereses de los hijos. Respecto al régimen de educación, en cuanto a los uniformes, útiles escolares, matrícula y mensualidades del colegio los padres lo costearan en partes iguales. En cuanto a los gastos de salud, vestido, recreación, u otros aspectos esenciales de los hijos ambos responderán en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció que los fines de semana estarán con el padre, las vacaciones de carnaval y semana santa, así como las de Agosto, el 24 y 31 de Diciembre se compartirán de manera alternativa, así como otro momento. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/ OD/ms.-
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