Solicitantes de Homologación: JOSE ALBERTO PEÑA y MILEXA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.363.192 y 9.613.721 respectivamente.
Beneficiarios: SE OMITE IDENTIDAD
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑA y MILEXA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.363.192 y 9.613.721 respectivamente, en beneficio de sus hijos SE OMITE IDENTIDAD, de catorce (14) y nueve (09) años de edad; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑA y MILEXA RIVERO, ya identificados, en beneficio de la adolescente y el niño SE OMITE IDENTIDAD, y se establece lo siguiente:
UNICO: El padre ejercerá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de sus hijos SE OMITE IDENTIDADde 14 y 09 años de edad respectivamente, comprometiéndose a cuidar, educar y orientarlos, y la madre contribuirá con la crianza de sus hijos, estando pendiente de sus actividades escolares y cualquier otra necesidad que ellos requieran.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
|