REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001127.
SOLICITANTES: OLIVER OCTAVIO ACAVEDO TOVAR y ALVIS JOSEGINA LUGO NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.370.570 y V- 11.580.659, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, Trece (13) y Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 18 del mes de Marzo del año 2.010, los ciudadanos OLIVER OCTAVIO ACAVEDO TOVAR y ALVIS JOSEGINA LUGO NUÑEZ comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, Trece (13) y Cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 del mes de Abril del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 12 y 13 , ahora bien en diligencia del 30 del mes de Abril del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OLIVER OCTAVIO ACAVEDO TOVAR y ALVIS JOSEGINA LUGO NUÑEZ están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OLIVER OCTAVIO ACAVEDO TOVAR y ALVIS JOSEGINA LUGO NUÑEZ, en fecha 13 del mes de Julio del año 1.996, en el Registro Civil de la Parroquia Cuara Municipio Jiménez del Estado Lara, inserta el acta bajo el acta numero 20, folio 30 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijos, la cantidad Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en referencia a los gastos relativos de ropa, educación, medicina, médico, uniformes, inscripción en la escuela y cualquier otro gasto, serán cancelados por ambos padres en partes iguales en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de los niños.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 20° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias.
AVA/IM/Sol.ch.-
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