REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001524
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO ARAUJO MALAGA y YOLAURA AGÜERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.644.953 y V.-11.583.189.
HIJA PROCREADA: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 16 de Abril de 2010, escrito presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO ARAUJO MALAGA y YOLAURA AGÜERO JIMENEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Yuliana Torrealba, inscrita en el Inpreabogado Nro. 126.082, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de fecha 11 de Mayo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada y en fecha 19 de mayo del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JESUS ALBERTO ARAUJO MALAGA y YOLAURA AGÜERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.644.953 y V.-11.583.189; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Jiménez de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2000, según consta en acta Nro. 58 frente y vuelto al folio 088, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana YOLAURA AGUERO, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que su hija requiera; La obligación de manutención, En relación a los gastos de educación, alimentación, los gastos que se ocasionen con motivo del vestido, gastos médicos asistenciales, así como los útiles escolares serán sufragados por el padre. Y en relación a la demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la posición social y educacional de la niña serán canceladas por ambos padres; sin embargo el padre aportara de manera mensual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) los cuales depositara en la Cuenta Corriente Nº 0158-0094-14-0941026758 en el Bicentenario Banco Universal a nombre de Yolaura Agüero. El monto establecido como Obligación de Manutención, sera revisado anualmente y según las necesidades progresivas de la niña, los padres de mutuo acuerdo aumentara el monto establecido. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, Este será de manera libre y los padres han acordado de manera que el padre pueda ver y comunicarse con su hija sin limitación alguna siempre respetando los espacios de estudio y recreación. El padre podrá llevarse a la niña dos (02) fines de semana al mes, en la cual el padre podrá disfrutar cuidar y compartir con la niña el fin de semana completo fijado por los padres de mutuo acuerdo.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 26 días del mes de mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 3
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
La secretaria
Abg Iliana Mejias.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m.
La secretaria
Abg Iliana Mejias.
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