REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2008-002452
SOLICITANTES: JORGE ROQUE DAVILA UZCATEGUI Y GLORIA FERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.858.176 y V-10.154.232, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: MARIELENA Y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 29 y 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JORGE ROQUE DAVILA UZCATEGUI Y GLORIA FERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.858.176 y V-10.154.232, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Norma Linarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.093, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 02 de Julio de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2.008, le da entrada, admite y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos JORGE ROQUE DAVILA UZCATEGUI Y GLORIA FERRI.
Se notificó en fecha 03/03/2009 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 14 de Diciembre del 2009, comparecen los ciudadanos JORGE ROQUE DAVILA UZCATEGUI Y GLORIA FERRI, debidamente asistidos de abogado, y solicita la conversión de la separación de cuerpo y bienes en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JORGE ROQUE DAVILA UZCATEGUI Y GLORIA FERRI, ya identificados, ante el Consejo Municipal del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 01 de Noviembre de 1980, bajo el Acta Nº 153, folio 264 vuelto Nº 256, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1980. En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente: Ambos padres tendremos el ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, y en cuanto a la Custodia Serra ejercida por la madre ciudadana GLORIA FERRI. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 200,00) mensuales. Ambos padres compartirán en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos generales que se ocasionen y cualquier gasto extra que se genere. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar en forma amplia, pudiendo pernoctar con el adolescente en su residencia habitual, siempre que no interrumpa sus actividades diarias; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre, los días decembrinos los compartirán en forma alterna, igual los días feriados o festivos siempre tomando en consideración y respetando la opinión y el deseo del adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N°1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo del Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado..
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 p.m.
Mb* La Secretaria.
|