REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004714
Demandante: ZULY MILENA TIMAURE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.118, de este domicilio.
Demandado: JOSÉ MIGUEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.611, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
Motivo: Revisión de la Obligación de
Manutención.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancia de la ciudadana ZULY MILENA TIMAURE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.118; y solicita el aumento de la Obligación de Manutención que se encuentra fijada en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, según acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Lara y homologado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, en la cual se encuentra establecida una cuota semanal de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) no siendo hoy suficientes para cubrir los gastos de mi hijo por lo que requiere que sea aumentada dicha cuota a la cantidad de ciento cincuenta bolívares semanales (Bs. F 150,00). Por lo antes expuesto, es que solicita sea revisado el monto que por concepto de obligación de manutención fijado.
En fecha 09 de Febrero de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno Citar mediante boleta al obligado; Oír la opinión del adolescente de autos; Oficiar al Seniat a los fines de que remitan copia certificada de la última declaración de impuesto sobre la renta presentada por el obligado; notificar a la Fiscal del Ministerio Público y cualquier otra diligencia de ser necesaria.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se consignó boleta de citación suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA.
En fecha 22 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la ciudadana ZULY MILENA TIMAURE DURAN, por lo que se declaro desierto el mismo. Del mismo modo, se verificó que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA, no compareció a dar contestación a la presente demanda.
Riela a los folios 21 y 22, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se dejó constancia que en fecha 05 de marzo de 2010 venció el lapso de Probatorio y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 12 de Marzo de 2010, esta juzgadora difiere el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto sea escuchada la opinión del adolescente de autos y conste las resultas del oficio librado al Seniat.
Cursa a los folios 26 y 27, oficios Nº 003894 y 004391 suscritos por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental de SENIAT.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se escuchó la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523 dispone que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, vale decir el procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en los artículos 511 y siguientes ejusdem.
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia que data de fecha 13 de Junio de 2007, mediante la cual se fijó como monto de la obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente hoy en día a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 50,00). En virtud de ello, procede este Tribunal analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Primero: Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 365 define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente que, en su condición de hijos, al no haber alcanzado su mayoría de edad, deben ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tal y como se evidencia en la copia fotostática de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo acta 14, folio 8 fte., llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año de 1996; en consecuencia, esta Juez le da valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta a los folios 21 y 22 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA, identificado plenamente en autos, fue citado en el presente asunto tal y como se refleja en la consignación de boleta de citación que realizó el alguacil adscrito a este Juzgado obrante a los folios 17 y 18, de esta causa, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado no compareció a la reunión conciliatoria fijada por este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declaró desierto el referido acto. Igualmente se destaca, que en esa misma fecha el tribunal mediante auto, dejo constancia de la no contestación de la demanda por parte del obligado; y del mismo modo se verifico la no promoción de pruebas por parte del referido ciudadano, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 19 de Mayo de 2010, la opinión del Beneficiario de autos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
Visto el contexto de la opinión emitida por el adolescente beneficiaria de autos, quien aquí juzga al entrevistarse con el adolescente de autos, en atención al principio de inmediación, pudo apreciar que el mismo es extrovertido y comunicativo, habla de modo claro, se mostró preocupado por la obligación de manutención y esta informado de la situación jurídica que corresponde al presente asunto.
Cuarto: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.
En este sentido, esta juzgadora pasa a valorar las pruebas incorporadas al proceso en su oportunidad legal por la parte actora de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas de la Demandante:
Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), se destaca que la misma fue valorada en el particular primero de este fallo, por cuanto con dicha documental se demuestra la filiación existente entre el accionado y el beneficiario de autos.
Copia Fotostática del expediente Nº KP02-S-2007-009796, en la cual consta la homologación de fecha 13 de Junio de 2007; a la cual se le da valor probatorio toda vez que con ella se verifica el acuerdo y la sentencia dictada por este Juzgado en el cual se fijó el monto de la obligación de manutención hoy objeto de revisión en esta causa.
Oficios Nros. 003894 y 004391, suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en el cual se especifican las Declaraciones de Impuesto para los Ejercicios 2001, 2002 y 2003 del ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA; indicándose que el contribuyente no tiene datos actualizados en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), quien aquí juzga desestima las mismas por cuanto allí constan ingresos de años anteriores que percibió el obligado y que mal podría tomar en cuenta dichos montos para verificar la capacidad económica ya que los ingresos pudieron variar y no están actualizados.
Quinto: Se resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) de autos, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido adolescente con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de dicho adolescente; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39417 de fecha 05/05/2010, que determina el mismo en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1223,89).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), son cada día mayor y siendo que la cantidad fijada mediante sentencia de fecha 13 de Junio de 2007, no es suficiente para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el beneficiario de autos, quien Juzga procede declarar Con Lugar la Revisión de la Obligación solicitada y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Boliv1ariana de Venezuela y de los Artículos 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ZULY MILENA TIMAURE DURAN en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA, ambos identificados, y se fija como monto nuevo de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA SIETE (Bs. 305,97) la cual es equivalente al 25% del Salario Mínimo Nacional vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 39417 de fecha 05/05/2010. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 20% del Salario Mínimo Nacional, establecido en Gaceta Oficial Nº 39417 de fecha 05/05/2010, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 20% del Salario Mínimo Nacional, establecido en Gaceta Oficial Nº 39417 de fecha 05/05/2010, que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza La Secretaria
Abg. Iliana Mejías Delgado.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías Delgado.
AMVA/IMD/ Joannellys.-
|