REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005012
Solicitantes de Homologación: ARIANA ENERIE CASTILLO y ALEXANDER JOSE COLINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.780.245 y V-19.344.365 respectivamente.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA.-
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos ARIANA ENERIE CASTILLO y ALEXANDER JOSE COLINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.780.245 y V-19.344.365 respectivamente, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA; asistidos por la Defensora Pública de la Defensoría Ángel de la Guarda de los Niños y Adolescente, este Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ARIANA ENERIE CASTILLO y ALEXANDER JOSE COLINA BETANCOURT, ya identificados, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, y se establece lo siguiente:
UNICO: El padre aportará para la obligación de manutención de su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150) casa quince y último de cada mes, entregados personalmente a la madre del niño; los demás gastos extras serán compartidos entre ambos padres.-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 03
Abg. Alida Villasana de Andueza
El Secretario
Eglis.-
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