REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-005200
SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.616.297, de este domicilio y YUDITH COROMOTO ALVAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.468 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de nueve (9) y cinco (5), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Diciembre de 2009, los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MUJICA y YUDITH COROMOTO ALVAREZ RIVERO, asistidos por el Abogado Alexander Suárez Querales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.265, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Marzo del 2010 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 20 de Abril de 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29/04/2010.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MUJICA y YUDITH COROMOTO ALVAREZ RIVERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MUJICA y YUDITH COROMOTO ALVAREZ RIVERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1.998, bajo el acta Nº 315, folio 316 fte., y vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana YUDITH COROMOTO ALVAREZ RIVERO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00 Bs. F.), mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo y día de reyes, los pasarán con la madre; semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas fecha en forma alterna los años siguientes. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños, serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
ASUNTO: KP02-V-2009-005200
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