REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001349
SOLICITANTES: SEGNINE OSMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.189.792, de este domicilio y MARIBEL DEL CARMEN AMARO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.042 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 6 de Abril de 2010, los ciudadanos SEGNINE OSMAR SUAREZ y MARIBEL DEL CARMEN AMARO ARRIECHE, asistidos por los Abogados John Morales y Ralleymar Alvarado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 133.225 y 133.238, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (s) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Abril del 2010 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 20 de Abril de 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29/04/2010.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos SEGNINE OSMAR SUAREZ y MARIBEL DEL CARMEN AMARO ARRIECHE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos SEGNINE OSMAR SUAREZ y MARIBEL DEL CARMEN AMARO ARRIECHE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Junio de 1.994, bajo el acta Nº 32, folio 38 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AMARO ARRIECHE. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs. F.), mensuales, en lo que respecta a otros gastos necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, en un horario conveniente para los mismos, igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana santa, vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
ASUNTO: KP02-V-2010-001349
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