REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-005046
PARTES: WILLIAN RAMON LUGO SIRA y MARIZOL ESCALONA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.353.077 y V-9.542.820, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de once (11), diecisiete (17) y veintiocho (28) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Diciembre de 2009, comparecen los ciudadanos WILLIAN RAMON LUGO SIRA y MARIZOL ESCALONA VASQUEZ, asistidos por el abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489; y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de once (11), diecisiete (17) y veintiocho (28) años de edad, respectivamente. Las partes presentaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 05 de Abril de 2010, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILLIAN RAMON LUGO SIRA y MARIZOL ESCALONA VASQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAN RAMON LUGO SIRA y MARIZOL ESCALONA VASQUEZ, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1981, acta número 10, folio 14 vto. al 15 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de la niña y adolescente de autos la ejercerá la madre como lo ha hecho desde la separación de los padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES CON 00/100 (Bs. F 150,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen la niña y adolescente de autos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En relación al Régimen de Convivencia familiar, el mismo será abierto, el padre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de estos. Las vacaciones de Navidad, Semana santa, Carnaval, Día del padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padre previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:41 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola.
HEDH/AEA/Joannellys.-
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