REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000053
PARTES: DIANA SOFIA FERNANDEZ BARRIOS y ROGER JOSÉ ARROYO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.306.178 y V-15.777.018, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Enero de 2010, comparecen los ciudadanos DIANA SOFIA FERNANDEZ BARRIOS y ROGER JOSÉ ARROYO ZAPATA, asistidos por la abogado CELIA F. HERNANDEZ G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.118; y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de siete (07) años de edad. Las partes presentaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 05 de Abril de 2010, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Obra a los folios 11 y 12, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DIANA SOFIA FERNANDEZ BARRIOS y ROGER JOSÉ ARROYO ZAPATA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DIANA SOFIA FERNANDEZ BARRIOS y ROGER JOSÉ ARROYO ZAPATA, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 2001, acta número 146, folio 48, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano ROGER ARROYO ZAPATA, mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, además de los gasto extraordinarios que surjan por razones de consulta médicas, exámenes médicos, gastos de estudios, vestido, calzado. En cuanto a la Custodia, la niña será ejercida por la madre y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, durante el cual el padre podrá compartir con la niña los fines de semana; igualmente el padre podrá viajar con su hija siempre y cuando no interrumpa la regularidad de sus actividades escolares, así como las horas de sueño. Igualmente serán compartidas los días feriados, las vacaciones escolares, así como las de Diciembre en proporción equitativa del 50% ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:36 a.m.

La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola.

HEDH/AEA/Joannellys.-