REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000420

SOLICITANTES: FRANCISCO ESTEBAN HERRERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.110.308, de este domicilio y YALIXSE DEL CARMEN CHIRINOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.965.781, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de once (11) y quince (15), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 4 de Febrero de 2010, los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN HERRERA SEQUERA y YALIXSE DEL CARMEN CHIRINOS SANTOS, asistidos por la Abogado Nancy Chávez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.691, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Marzo del 2010 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 05 de Abril de 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16/04/2010.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN HERRERA SEQUERA y YALIXSE DEL CARMEN CHIRINOS SANTOS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN HERRERA SEQUERA y YALIXSE DEL CARMEN CHIRINOS SANTOS, por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el acta Nº 429, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño GABRIEL ALEXANDER y del adolescente FRANKLIN EDUARDO, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana YALIXSE DEL CARMEN CHIRINOS SANTOS. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), quincenales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos todos los días, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y habituales de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de Juicio Nro. 3


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Iliana Mejias


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


ASUNTO: KP02-V-2010-000420
ygvn.-