REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000036
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Ramos Torres, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado Luis Enrique Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.990, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-2009, de fecha 27 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 2 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de febrero de 2010 la parte actora presentó reforma del escrito libelar.
En fecha 17 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal dictó decisión donde declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2010, la abogada Maria del Rosario Gil solicitó a este Juzgado, se corrijan los errores involuntarios cometidos en la sentencia de fecha 29 de abril de 2010.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACLARATORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2010, por la representación judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la que solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, ya que, a su decir, existieron ciertos errores involuntarios por parte de este Juzgado en cuanto a la indicación de la fecha del acto administrativo impugnado, la fecha en la que se admitió el recurso y la información perteneciente a este asunto, este Tribunal pasa a providenciar lo solicitado.
Dada la solicitud de aclaratoria en los puntos antes señalados, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación legal de la parte recurrente, solicita se aclare la sentencia en los puntos trascritos supra, al respecto, este juzgador observa lo siguiente:
Una vez revisado el presente asunto y al contrastar tal solicitud con los recaudos administrativos presentados se observa que efectivamente, tal como lo alega la representación judicial de la parte recurrente, en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2010 dictada por este tribunal, la fecha del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa es de fecha 27 de abril de 2009 y no de fecha 04 de mayo de 2009 como erróneamente se indicó en los folios 6,11,13 y 14, de igual forma la fecha en la que se admitió el presente recurso es el 17 de febrero de 2010 y no el 19 de febrero de 2010, como se indicó en el folio 7. De igual manera, en la sentencia interlocutoria in comento, se observa que el presente asunto se refiere a un Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano José Gregorio Ramos Torres actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa contra la providencia administrativa Nº 0078-2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa, en la cual se ordenó al recurrente el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Noris del Carmen Colmenarez Blanco, la cual fue removida de su cargo por un acto administrativo emanado del recurrente, por lo cual alegaron la usurpación de funciones por parte de la administración Pública, solicitando no solo la nulidad del mencionado acto administrativo sino también la suspensión de efectos temporales del mismo y no la narración de hechos cursante en los folios 7, 8, 9, 10 y 11.
En efecto, por medio de la presente aclaratoria, este Tribunal constata que debió indicarse en la referida sentencia como fecha del acto administrativo impugnado el 27 de abril del año 2009 , como fecha de admisión del presente recurso la fecha 17 de febrero de 2010 y como datos del presente asunto, los mencionados anteriormente, debiendo entenderse salvado el error de trascripción al respecto cometido en la sentencia definitiva mencionada, concretamente en los folios 6, 7,8,9,10,11,13 y 14 y así se decide.
No obstante, este Juzgado reitera las consideraciones para decidir expuestas en el fallo objeto de aclaratoria, consideraciones propias del caso bajo análisis. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la aclaratoria solicitada.
II
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 29 de abril del 2010, formando la presente, parte integrante de dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
Pabm.-
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