REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2009-000233

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.205 y 90.207, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELIN DEL VALLE HERNANDEZ DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.172, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 03 agosto de 2009 ese mismo año, fueron libradas las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 24 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 07 de abril de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin contestación alguna, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la audiencia antes indicada, la parte querellante solicitó que no se aperturara a pruebas la causa.

Seguidamente, por auto de fecha 14 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 22 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada y se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 02 de marzo de 2009 los apoderados de la parte querellante, ya identificados, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de febrero de 1997, su representado ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Tesorera, de la referida Alcaldía, percibiendo como último salario la cantidad de Mil Quince Bolívares sin Céntimos ( Bs.1015,oo).

Que en fecha 02 de diciembre de 2008, fue dictada la Resolución Nº A-029/08, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio La Ceiba, la cual resuelve el cese de funciones de la querellante hacia el referido ente, siendo notificado de dicha destitución en la misma fecha.

Que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, así como demás conceptos derivados de la prestación de servicio.

Que fundamentados en los artículos 88, 91, 92 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23, 24, 25, 27, 28, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 21 del Reglamento de Carrera Administrativa, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2,3 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, solicitan se ordene el pago de los siguientes conceptos: diferencia salarial, antigüedad, intereses sobre antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades y vacaciones, días laborados y no pagados y el beneficio de alimentación, además de los intereses moratorios e indexación monetaria respectiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo el 25 de febrero de 1997 y egresó el 02 de diciembre del 2008 por Resolución Nº A-029/08, la cual fue suscrita por el Alcalde y en donde resolvió el cese de sus funciones. Pero es el caso, que -alega- no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y conceptos de: diferencia salarial, antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, días laborados y no pagados y el beneficio de alimentación, además de los intereses moratorios e indexación monetaria respectiva.

Así, el querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 88, 91, 92 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 24, 25, 27, 28, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 21 del Reglamento de Carrera Administrativa, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2,3 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Ahora bien, con respecto a la diferencia salarial y diferencia de utilidades solicitada, la primera de las mencionadas fundamentada en la presunta disminución arbitraria del salario de cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs.476.oo) a cuatrocientos cincuenta (Bs.450,oo) por lo que durante el tiempo que se sostuvo esta situación se generó una diferencia de salario; y, el concepto de utilidades fundamentado –según la propia indicación del querellante- en este mismo punto; este Juzgado, niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir, desde el 16 de enero de 1996, hasta la fecha del cese de sus funciones correspondientes el 02 de diciembre de 2008 según se evidencia del acto administrativo impugnado (folio 16).

En lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los períodos 2003 al 2004; 2004 al 2005; 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, dicho concepto será calculado conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar las mismas en términos diferentes; aunado al hecho que no consta en autos recibo alguno de pago por parte de la querellada del prenombrado concepto, y así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, dicho concepto se cancela en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año que corresponda su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto, en consecuencia será calculado conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes; aunado al hecho que no consta en autos recibo alguno de pago por parte de la querellada del prenombrado concepto, y así se decide.

En cuanto a la procedencia del bono de alimentación y a los días laborados y no pagados, correspondientes al 01 y 02 de diciembre del 2008, por las cantidades de Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23,00) y Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 67,67), respectivamente, al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de los mismos, y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha cierta de egreso, correspondiente al 02 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se establece.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EVELIN DEL VALLE HERNÁNDEZ DE CASTELLANOS, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EVELIN DEL VALLE HERNANDEZ DE CASTELLANOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EVELIN DEL VALLE HERNANDEZ DE CASTELLANOS, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

En consecuencia:

1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días laborados y no pagados, el beneficio de alimentación e intereses moratorios.

1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de diferencia salarial, diferencia de utilidades e indexación o corrección monetaria solicitados.

TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Accidental,

Anthony Duarte Hernández
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
Aodh.-
El Secretario Accidental,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Accidental (fdo) Anthony Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

El Secretario Accidental
Anthony Duarte Hernández