REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000074

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Jonathan David Delgado Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.559.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES S.A. (ENSA), inscrita en fecha 12 de mayo de 1955 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 112, Tomo 4-B de fecha 12 de mayo de 1955, asistido por el abogado Germán Tamayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.536, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 611 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 3 de noviembre de 2009 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de enero de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma, el cual fue admitido el 13 de enero de 2010.

El 19 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2009, reformado el 11 de enero 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano Joaquín León Castillo inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presuntamente por ser despido por su representada, alegando esta protegido por inamovilidad laboral declarada por Decreto Presidencial.

Alegó que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho, e incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.

En cuanto al amparo cautelar señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que no se pronunció ni analizó las pruebas presentadas por la parte actora para demostrar que el contrato si era a tiempo determinado.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos alegó que se cumplen con los requisitos previstos para acordarla.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 611 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de reserva legal.

Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la parte actora, en su escrito libelar, presentado en fecha 29 de octubre de 2009, solicitó amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue declarada por este Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2009 improcedente, en cuanto al amparo, y sin lugar en lo que respecta a la suspensión de efectos.

Es decir, este Juzgado entiende que si bien existió una solicitud de medida cautelar la cual fue negada, ello no constituye impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente al Órgano Jurisdiccional que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes o, que este Juzgado, si lo considerare pertinente, a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, pueda revisar de oficio la petición cautelar solicitada.

No obstante, corresponde señalar que la solicitud de estas medidas no puede hacerse de manera temeraria o evidentemente infundadas, más aún señalando los mismos argumentos expuestos en la primera solicitud, sin que se señale si ocurrieron hechos nuevos que hagan presumir que esperar hasta la sentencia definitiva pueda causarle un daño irreparable, siendo que para que proceda tales medidas debe cumplirse con los requisitos correspondientes.

Ello así, detecta este Juzgado que a los efectos del amparo cautelar, la parte solicitante señala los mismos argumentos expuestos en su solicitud primigenia, por lo que este Juzgador considera que al detectarse que no hubo una presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos en que fue expuesta mal podría conocer en esta oportunidad los mismos alegatos sobre la presunta violación de estos derechos sin que se aluda a nuevos argumentos que hagan presumir la violación de los mismos, siendo que en todo caso la parte actora al estar en desacuerdo con la decisión dictada en la primera oportunidad pudo haber ejercido el recurso de apelación correspondiente. En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Por otra parte solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos. Ello así, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En el caso en concreto la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su primera solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, no obstante, en esta oportunidad sólo agregó que “se ordene a la Inspectoría del Trabajo de seguir sustanciando el procedimiento sancionatorio (…) referente a una nueva averiguación administrativa relacionada con los hechos sancionados en la providencia administrativa de efectos particulares dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, identificada con el número 611 en el expediente administrativo 078-2009-01-00321”.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2010, la parte actora consigna diligencia mediante la cual ratifica la solicitado en fecha 11 de enero de 2010, y expone que “Es el caso ciudadano Juez que sigue existiendo temor fundado de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de seguir sancionando a mi representada por las consecuencias derivadas de la providencia administrativa Nº 611, al aperturarle un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio por los mismos hechos (078-2009-06-00523), los cuales fueron anexados a la reforma de la demanda a los efectos de demostrara el fumus boni iuris y el periculum in mora”, por lo que solicitan la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

En ese sentido, que se agrega la circunstancia adicional que se inició un nuevo procedimiento sancionatorio, lo cual observa este Juzgado anexo al folio ciento veinticuatro (124) obedece a la presunta negativa de la parte actora de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 611, por lo que considera este Juzgado puede entenderse, de conformidad con el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, como una nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se reitera dado este nuevo hecho como es la apertura del procedimiento administrativo. Así se declara.

Ello así, resulta necesario detectar de igual forma la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora).

No obstante, pese a lo expuesto y al nuevo argumento de la parte actora no observa este Juzgado que se encuentren presentes los elementos aludidos, pues si bien se alude al procedimiento sancionatorio y además a la presunta lesión patrimonial, no se demuestra en el presente caso cómo sería ese daño. Es decir, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, de los argumentos y documentos consignados por la parte actora en su escrito de reforma, que no se evidencia la presencia de la apariencia de buen derecho, la parte actora en caso de entrever un daño patrimonial irreparable debió consignar los elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño patrimonial irreparable, tal como lo ha señalado constantemente la jurisprudencia, es decir, no consignó ningún documento contable ni financiero que hicieran presumir este posible daño.
Cabe señalar al efecto Sentencia Nº 00667, de fecha 20 de mayo de 2009 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, resulta necesario mencionar que esta Sala ha señalado que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00507 del 20 de mayo de 2004).
En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de esta Sala N° 446 del 15 de marzo de 2007).
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido”.


En virtud de lo anterior, dado que no están dado los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la misma, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES S.A. (ENSA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 611 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES S.A. (ENSA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 611 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.