REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000230

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.384, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZILENE KARINA CASTELLANO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.066.343, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO.

Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de marzo de 2009 se le dio entrada al presente recurso.

En fecha 01 de julio de 2009, la Abogada Auricia Altuve, representante de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de enero de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la cual comparecieron ambas partes y solicitaron se le diera apertura al lapso probatorio.

En fecha 04 de febrero de 2010, la Abogada Auricia Altuve Moncada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de febrero de 2010.

Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 05 de mayo de 2010 se recibió en este Juzgado diligencia mediante la cual la parte recurrente, desiste del recurso contencioso administrativo funcionarial planteado.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 05 de mayo del 2010, la abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.384, consignó escrito mediante el cual manifestó de manera formal que: “Desisto en nombre de mi representada [de] la acción en el presente juicio por haber llegado a un convenimiento de recibir el pago de las prestaciones sociales que corresponden al finalizar la relación de trabajo”.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada, a cuyo efecto debe observar:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte recurrente presentó escrito de Desisitimiento que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 transcrito ut supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Así pues, observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención del recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

I) La ciudadana ZILENE KARINA CASTELLANO VALERO, en su condición de parte recurrente en la presente causa, actuó debidamente representada por la abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, quien posee capacidad para convenir, desistir y transigir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento poder, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de Sabana Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, anotado bajo el número 48, Tomo 08, de fecha 25 de febrero de 2002, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en el folio cinco (05), del expediente judicial.

Demostrada la capacidad de la recurrente para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca en cada una de sus cláusulas, en las cuales se establecen las respectivas concesiones recíprocas a que se someten las partes. En consecuencia, se estima que el desistimiento presentado por la ciudadana ZILENE KARINA CASTELLANO VALERO, antes identificada, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana ZILENE KARINA CASTELLANO VALERO, en su condición de parte agraviada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena el Archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Pabm.-