REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000490

En fecha 01 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.123, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana MARY YACELYS PÉREZ OSMA, titular de la cédula de identidad número 11.395.803, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 02 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 03 de abril de 2009 se admitió el recurso y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa, la cual fue librada el día 04 de agosto de ese mismo año.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2010, se recibió escrito de contestación.

En fecha 08 de enero de 2010, se acordó agregar los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, recibidos de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.


Notificadas las partes interesadas, este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Así, en fecha 16 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En la audiencia antes indicada, la querellada solicitó la apertura a pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

Seguidamente, por auto de fecha 27 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 03 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

De allí que, en fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 01 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de enero de 1995 ingresó a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Portuguesa, mediante nombramiento como Mecanógrafa I, cargo este que desempeñó ininterrumpidamente hasta el 21 de agosto del 2007, fecha en la cual renunció al cargo.

Que recibió sus prestaciones sociales en fecha 06 de enero 2009, pero que las mismas no fueron canceladas de conformidad con la III Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, así como tampoco fueron capitalizados los intereses respectivos.

Fundamenta su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 5, 10, 105, 116, 108, 133, 173, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente en los artículos 26, 30, 87, 54, 58, 63 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la III Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, la Ley Programa de Alimentos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que solicita el pago por concepto de antigüedad, antigüedad de conformidad a la cláusula N° 70 de la Convención Colectiva vigente, diferencia de cesta ticket desde el año 2004, prestación de antigüedad por finalización de contrato de trabajo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso, así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y la costas del proceso.

Estima el presente recurso en la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Y Siete Céntimos (Bs. 69.687,57), cantidad resultante de sustraerle a la cantidad total correspondiente a las prestaciones sociales, que a su decir obedecen a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Nueve Céntimos (BS. 144.789,9), el monto cancelado de Setenta y Cinco Mil Ciento Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 75.102,33).


III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentando en fecha 07 de enero de 2010, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso incoado con base a los siguientes alegatos:

Que alega como cuestión previa la caducidad de la acción al indicar que el último pago corresponde al 16 de diciembre de 2008; y no fue sino hasta el 01 de abril de 2009 cuando se consigna el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Barquisimeto, Estado Lara. Por tanto, desde la fecha de término de la relación laboral o incluso desde la fecha en la cual se le canceló las prestaciones sociales a la querellante, hasta la interposición de la demanda transcurrieron más de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que niega rechaza y contradice que se le adeude a la querellante diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, por considerar que la Gobernación del Estado Portuguesa efectuó en tiempo útil y de forma correcta los respectivos cálculos, así como los pagos respectivos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, de la revisión minuciosa del expediente, que el abogado César Augusto Oviedo Ortíz, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana Mary Yacelys Pérez Osma, ambos antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la diferencia que generó el pago de prestaciones sociales, que a su decir, tuvo lugar el 06 de enero de 2009.

Así las cosas, es claro que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción corresponde al pago incompleto realizado, según la querellante, el 06 de enero de 2009. Sin embargo, tal fecha de pago es rechazada por la querellada, constatando este Juzgado del expediente administrativo anexo a autos, que la querellante laboró para el Ente querellado hasta el 21 de agosto de 2007, y que el último pago correspondiente a la relación funcionarial sostenida, es el que se refleja en la Solicitud de Ejecución Presupuestaria de fecha 16 de diciembre de 2008, autorizado y firmado por la ciudadana Mary Pérez, hoy querellante, en fecha 30 de diciembre de 2008.

En razón de lo expuesto, por no haber elemento alguno que lleve a la convicción de este Juzgado Superior, a que el último pago, tal como lo expresara la querellante, tuvo lugar el 06 de enero de 2009, se considera como válido el correspondiente al 30 de diciembre de 2008, realizado por un total de Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares, con Treinta Céntimos (Bs. 93.163,30) por los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, anexo al folio setenta y cuatro (74) del expediente llevado por este Tribunal en el presente asunto.

En tal sentido, resulta menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, por lo que deben observarse en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia Contenciosa Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición del presente recurso, a saber, el 30 de diciembre de 2008, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, lo cual se subsume al caso de autos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 01 de abril de 2009, según constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Cèsar Augusto Oviedo Ortíz, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana Mary Yacelys Pérez Osma, ambos antes identificados, contra la Dirección de Educación del Estado Portuguesa.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 01 de abril de 2009, por el abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTÍZ, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana MARY YACELYS PÉREZ OSMA, ambos antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 01 de abril de 2009, por el abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTÍZ, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana MARY YACELYS PÉREZ OSMA, ambos antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.