REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001387

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 0900-21, de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda ejercida por las abogadas DEISY ROJAS Y ARACELIS URRUTIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.341 y 92.169, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BARQUISIMETANA DE LA GOMA, C.A., BARGOMCA, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 1990, bajo el Nro. 17, tomo 10-A, contra el ciudadano JUAN CARLOS GIORDANO MARIN, titular de la cédula de identidad nro. 14.591.659, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GIORDANO C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nº 8, tomo 71-A, y modificado en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el Nº 18, folio 94, tomo 37-A.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 12 de enero de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2009.

En fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó al vigésimo (20º) día de despacho el acto de informes.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En la misma fecha, el 16 de marzo de 2010, se recibió por parte de la abogada DEISY ROJAS, antes identificada, escrito de informes.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación de informes.

En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la observación de informes, sin presentación de escrito alguno, acogiéndose al lapso indicado en el artículo 521 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2010, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalando unas presuntas irregularidades suscitadas en la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia de 30 días, en la presente causa en base a la siguiente motivación:

Que “La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 22-09-2009. En fecha 06 de Octubre del año 2009, la parte actora consigna la copia simple del libelo de la demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. En fecha 13 de Octubre del año 2009, se libró Compulsa. En fecha 03 de Diciembre del año 2009, el Alguacil dejó constancia que en fecha 07/12/2009, la parte accionante le proporcionó los emolumentos a fin de practicar la citación.”

Y que “Por otra parte, se constata que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda 22-09-2009, hasta la presente fecha, no consta en autos constancia o diligencia, que sea suscrita por el actor o por el alguacil de este Tribunal, en la que se dejare constancia de que el demandante hubiese puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados. Así se decide.”

Que “Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.”

III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de marzo de 2010, la parte apelante, ya identificada, presentó informes con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia admite la reforma de la demanda presentada, aún y cuando previamente se había agotado la citación del demandado tanto personal como por carteles, siendo designada la defensora ad-litem del demandado y encontrándose dentro del lapso de emplazamiento.

Que posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2009 se consignan las copias de la reforma libelo; siendo que hasta el 01 de octubre de 2009 el despacho señaló que era necesario consignar el libelo de demanda originario y el reformado. Que el 06 de octubre se consignan las referidas copias.

Que en fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado libró la boleta de citación, cumpliendo en ese momento con las obligaciones que le impone la Ley, ya que el 06 de octubre de 2009 le entregó los emolumentos necesarios al alguacil, para que se trasladará a practicar la misma.

Que a pesar de haber cumplido con la obligación de Ley, el ciudadano Alguacil suscribe una diligencia el 03 de diciembre de 2009, donde señala que el 02 de diciembre de 2009, recibió emolumentos para su traslado y para la práctica de la citación, “lo cual es totalmente falso, ya que dicho funcionario está consciente de que cometió un error material involuntario”.

Que por tanto, cumplió fielmente las obligaciones de Ley, las cuales se realizaron dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de los demandantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte del órgano jurisdiccional competente, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declara la perención breve de la instancia en una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra.

En este sentido, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, en el caso que se examina, se hace necesario señalar la secuencia procedimental tramitada por el Juzgado A Quo, como conocedor en primera instancia del asunto.

Así, se observan las siguientes actuaciones:

- En fecha 15 de octubre de 2008 se recibió el escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
- En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda.
- En fecha 12 de noviembre de ese mismo año, la demandante presentó escrito donde solicita sea librada la citación de Ley, consignando para ello las copias respectivas.
- En fecha 25 de noviembre de 2008, la demandante ratifica la diligencia presentada el 12 de noviembre de 2008.
- En fecha 04 de diciembre de 2008, se libró la compulsa correspondiente.
- En fecha 04 de febrero de 2009, el alguacil del referido Juzgado, consignó compulsa sin firmar.
- En fecha 12 de febrero de ese mismo año, la demandante solicitó se procediera a librar la citación por carteles.
- En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado acuerda la solicitud realizada en fecha 12 de febrero de 2009.
- En fecha 26 de febrero de 2009, fue retirado el cartel de citación.
- En fecha 11 de marzo de 2009, la demandante consignó las publicaciones de cartel realizadas.
- En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado a quo, dejó constancia de la fijación de cartel realizada.
- En fecha 29 de junio de 2009, la demandante solicitó la designación de defensor ad-litem.
- En fecha 16 de julio de ese mismo año, fue juramentada la abogada Sandra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.155, como defensora ad-litem del demandado.
- En fecha 21 de julio de 2009, la demandante consignó las copias respectivas, a los fines de librar la compulsa a la defensora ad-litem.
- En fecha 29 de julio, se libró la compulsa de Ley.
- En fecha 05 de agosto de 2009, la demandante presentó escrito de reforma del libelo.
- En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia admitió a sustanciación la reforma presentada.
- En fecha 23 de septiembre de 2009, la demandante consignó copias de la reforma de demanda a los fines de que fuese librada la citación del demandado.
- En fecha 01 de octubre de 2009, el Juzgado A Quo, insta a la demandante a consignar copia del libelo de demanda originario.
- En fecha 06 de octubre de 2009, la demandante consignó las copias solicitadas.
- En fecha 13 de octubre de ese mismo año se libró la compulsa correspondiente.
- En fecha 03 de diciembre de 2009, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante diligencia expuso que en esa fecha recibió conforme los emolumentos para efectuar el traslado al domicilio del demandado.
- En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal A Quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia de 30 días.

Al efecto se observa que, la referida sentencia señala que “La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 22-09-2009. En fecha 06 de Octubre del año 2009, la parte actora consigna la copia simple del libelo de la demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. En fecha 13 de Octubre del año 2009, se libró Compulsa. En fecha 03 de Diciembre del año 2009, el Alguacil dejó constancia que en fecha 07/12/2009, la parte accionante le proporciono los emolumentos a fin de practicar la citación.”

Y que “Por otra parte, se constata que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda 22-09-2009, hasta la presente fecha, no consta en autos constancia o diligencia, que sea suscrita por el actor o por el alguacil de este Tribunal, en la que se dejare constancia de que el demandante hubiese puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados. Así se decide.”

Ahora bien, cabe resaltar que efectivamente de autos se evidencia que la admisión de la demanda tuvo lugar el 22 de septiembre de 2009. Posterior a ello, este Juzgado observa que en fecha 23 de septiembre de 2009, la demandante consignó copias de la reforma de demanda, a los fines de que fuese librada la citación respectiva. Que posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2009, el Juzgado A Quo, insta a la demandante a consignar copia del libelo de demanda, consignación que la parte demandante hace el 06 de octubre de 2009. Y que en fecha 13 de octubre de ese mismo año se libró la compulsa correspondiente.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior observa que la parte demandante cumplió con su carga procesal al proceder a realizar todas las actuaciones correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la citación de Ley, por lo que rechaza la inactividad declarada por el Juzgado a quo, de decir, de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en la cual se admitió el escrito de reforma, vale decir 22 de septiembre de 2009, a la fecha en la cual fueron consignadas las copias en su totalidad, que se corresponde al 06 de octubre de ese mismo año, no transcurrieron los treinta (30) días necesarios para tal declaratoria; y aún menos cuando la respectiva compulsa fue librada el 13 de octubre del mismo año; por tanto, mal podría este Juzgado considerar que ha operado la perención breve de treinta (30) días, contemplada en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar con lugar la apelación incoada en la presente causa, como consecuencia de observar la inexistencia de perención en el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2009, fecha de admisión de la reforma de demanda, al 06 de octubre del mismo año, fecha en que fueron consignadas completas las copias requeridas para que fuese librada la compulsa correspondiente. Por tanto, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 09 de diciembre de 2009. Así se declara.

En consecuencia, se mantiene firme la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el Juzgado A Quo en fecha 16 de marzo de 2009.

Finalmente, se ordena al Tribunal de Primera Instancia continuar con el procedimiento correspondiente.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2009, por las abogadas DEISY ROJAS Y ARACELIS URRUTIA, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BARQUISIMETANA DE LA GOMA, C.A., BARGOMCA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2009, por las abogadas DEISY ROJAS Y ARACELIS URRUTIA, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BARQUISIMETANA DE LA GOMA, C.A., BARGOMCA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2009 dictada en la demanda interpuesta por la aludida sociedad mercantil contra el ciudadano JUAN CARLOS GIORDANO MARIN, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GIORDANO C.A.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 09 de diciembre de 2009.

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia continuar con el procedimiento correspondiente.

QUINTO: Se mantiene firme la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el Juzgado A Quo en fecha 16 de marzo de 2009.

SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:20 a.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:20 a.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.