REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2007-000357
En fecha 13 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.194, actuando con el carácter de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 57, Tomo 172-A de fecha 15 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 327-07, de fecha 2 de Julio del 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA,
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 27 de septiembre de 2007 se admitió el presente recurso y se ordenó abrir se acordó abrir cuaderno separado en virtud de la medida cautelar solicitada.
En fecha 5 de noviembre de 2007, este Juzgado vista la diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consigna Acta de Consignación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa y Transacción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, suscrita por los ciudadanos Rainer Rivero Rodríguez y Mauricio Balcazar Balcazar, de la transacción homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, excluye del presente recurso a los ciudadanos Rainer Rivero Rodríguez y Mauricio Balcazar, manteniéndose solamente como interesado el ciudadano Álvaro Carrasco.
En fecha 26 de octubre de 2009, previa publicación del cartel, el ciudadano Álvaro Rafael Carrasco Castro, 11.075.500, asistido por el abogado Marcial Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459, se hizo parte en el proceso.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2007, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización del acto oral y público.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dejó constancia mediante Acta de la celebración del aludido acto. Asimismo la parte actora manifestó no tener interés en la apertura del lapso probatorio.
El 19 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 26 de marzo de 2010, vencido el lapso de veinte (20) días de despacho de la relación de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la Sentencia.º
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2007, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que los ciudadanos Álvaro Carrasco, Evardo Colmenarez, Ranier Rivero y Mauricio Balcazar, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 327-07 de fecha 2 de julio de 2007.
Que durante el procedimiento probatorio la Inspectoría del Trabajo, en el auto de admisión de pruebas procedió a inadmitir pruebas cruciales y fundamentales para la resolución de la controversia administrativa por cuanto no fueron solicitadas en la contestación del referido procedimiento administrativo, las cuales describió en su escrito libelar.
Que el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho a al defensa y al debido proceso administrativo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele a su representada la evacuación de las pruebas propuestas en el procedimiento administrativo, desconociendo su derecho a la defensa.
Que el órgano administrativo incurre en el vicio de ausencia de base legal, toda vez que no señala cuál es la norma jurídica que la autoriza para inadmitir las pruebas propuestas; que ni el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ni el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo traen como consecuencia la inadmisión de las pruebas en el procedimiento de calificación de despido, violándose a su vez el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se reponga la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas.
II
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala precisó:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna” (Negrillas propias).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto; así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 327-07, de fecha 2 de Julio del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
Al efecto alegó la parte actora que durante el procedimiento probatorio la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad de pronunciarse sobre admisión de las pruebas procedió a inadmitir pruebas cruciales y fundamentales para la resolución de la controversia administrativa por cuanto a decir de la Inspectoría no fueron solicitadas en la contestación del referido procedimiento administrativo, por lo que a su decir el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de ausencia de base legal, toda vez que no señala cuál es la norma jurídica que la autoriza para inadmitir las pruebas propuestas, dado que el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ni el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo traen como consecuencia la inadmisión de las pruebas en el procedimiento de calificación de despido, lo cual lo hace nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observa este Juzgado del acto administrativo impugnado (folios 246 al 248) que la Inspectoría del trabajo señaló que “la parte patronal al negar la existencia de la relación laboral debió negar específicamente y no como lo estableció en la contestación de forma simple y genérica, por lo que este despacho en acatamiento a la decisión arriba transcrita declara procedente la solicitud”.
Asimismo se observa que indica que “La parte patronal consigna escrito de pruebas en donde contrato de obras y contrato de terminación de obras, promueve delegados de prevención de contratistas Gerardo Muñoz y Construcciones José Sánchez, consigna copia de participación de terminación de obra. Promueve constancia de INSPASEL donde los delegados de prevención de Casa de Campo no son los ciudadanos Ranier Rivero y Mauricio Balcazar. Promueve prueba de informes que no se admite; promueve recibo de pago de los emanados de los Contratistas, promueve testimoniales de Gerardo Muñoz, José Sánchez y Epifanio Sánchez que no se admiten, promueve nombramiento de delegados sindicales son otro (…)”.
Ahora se observa igualmente que la Inspectoría en virtud de lo anterior alude a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir la parte patronal debió ser específica en la oportunidad de la contestación además de que en la contestación alegó la aludida parte que los accionantes no son trabajadores de la empresa.
Ello así, cabe observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en cuanto a la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso: Mario Medina contra la sociedad mercantil C.A.V. Seguros Caracas, hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual)
Así la aludida Sala en la mencionada Sentencia cita la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A. entre otras), que:
“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
‘De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
(…omissis…)
De igual manera, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor
(…)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De conformidad con lo señalado por la Sala aludida ciertamente la contestación de la demanda debe hacerse de manera específica, no obstante, ello es a los efectos de determinar la carga probatoria, pero en todo caso ello no es óbice para que la parte patronal puede desvirtuar “en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Siendo así no puede negársele a las partes la oportunidad de probar en la oportunidad correspondiente en el procedimiento laboral.
Así en el presente caso se observa que:
Escrito de de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en esa oportunidad por los ciudadanos Álvaro Carrasco, Evardo Colmenarez, Ranier Rivero y Mauricio Balcazar, recibida en fecha 26 de marzo de 2007, contra la sociedad mercantil Promotora Casa Campo C.A., señalándola como su patrono, y aduciendo que fueron despedidos a pesar de estar investidos de inamovilidad (folios 7 al 8).
La parte patronal presentó contratos de obra a tiempo determinada, suscritos con las sociedades mercantiles Proyecsur C.A., Construcciones Gerardo Muñoz 800 y Construcciones y Proyectos Compañía Anónima (COPROCA).
Asimismo presentó Recibo de Nómina emanado de la sociedad mercantil Epifanio Sánchez a nombre del ciudadano Álvaro Rafael Carrasco Castro para el período 28 de febrero de 2007 al 6 de marzo de 2007. (folio 182), Ficha de Ingreso del ciudadano Álvaro Rafael Carrasco Castro a la sociedad mercantil Epifanio Sánchez de fecha 22 de mayo de 2006. (folio 183) y Recibos de Nóminas emanados de la sociedad mercantil Epifanio Sánchez a nombre del ciudadano Álvaro Rafael Carrasco Castro desde el 18 de enero de 2007 al 6 de marzo de 2007 (folios 188 al 216).
Asimismo se observa que ante este Juzgado fue presentada Transacción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, suscrita por los ciudadanos Rainer Rivero Rodríguez y Mauricio Balcazar Balcazar, de la homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quienes manifestaron que laboraban para Construcciones José Sánchez 028 y Construcciones Gerardo Muñoz 800, respectivamente (folios 264 al 268)
Ello así, y por cuanto la parte actora alegó el vicio de ausencia de base legal, cabe señalar que la jurisprudencia ha señalado que éste se configura, cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sustentarse en un instrumento normativo determinado, careciendo de la base jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Siendo así, revisado de autos que la Inspectoría del Trabajo no admitió las pruebas promovidas sin basamento legal alguno, señalando solamente “que no se admite” conforme fue revisado y por cuanto limitó el alcance probatorio a que no se contestó de manera específica, cuando como se observó, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que “la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo”, inobservando el procedimiento establecido y el derecho a la defensa de la parte patronal, es forzoso para este Juzgado declarar nulo el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto cursa en autos los elementos probatorios presentados por las partes en el procedimiento administrativo y siendo que ejercieron su derecho a la defensa en vía judicial, ante el cual se hizo parte interesada el ciudadano Álvaro Rafael Carrasco Castro y de donde se desprende que efectivamente el aludido ciudadano para la época en que presentó el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no laborara para la sociedad mercantil PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A., este Juzgado con base a los criterios jurisprudenciales imperantes y con base a una tutela judicial efectiva y expedita sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio finalista, declara inoficioso reponer el procedimiento administrativo al estado probatorio, cuando -se reitera- se encuentra demostrado en autos que el aludido ciudadano no laboraba para la parte actora. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 327-07, de fecha 2 de Julio del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A., antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 327-07, de fecha 2 de Julio del 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA,
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 327-07, de fecha 2 de Julio del 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de los ciudadanos Álvaro Carrasco, Evardo Colmenarez, Ranier Rivero y Mauricio Balcazar, titulares de las cédulas de identidad números 11.075.500, 14.272.190; 15.070.824 y 81.782.952, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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