REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2008-089
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ANDREINA MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, en fecha 24 de enero de 1973, contra el acto administrativo Nº 446-07 de fecha 22 de agosto de 2007 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, contentivo de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 23 de julio de 2008 se admitió el presente recurso y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dejó constancia de haberse librado todo lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada Mariela Yánez, consignó cartel de notificación y en fecha 12 de noviembre de 2008, se acordó agregarlo al presente asunto.
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada Mariela Yánez, presentó diligencia solicitando información sobre las resultas libradas.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 22 de febrero de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 22 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Alberto Valera, ordenándole a su representada reenganchar y cancelar el monto de los salarios dejados de percibir por el mismo.
Que “El supuesto sobre el cual se fundamenta la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, para declarar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA, vicia el acto por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho lo cual constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa (...)”.
Que “ Tal y como se observa, la Inspectoría del Trabajo realiza una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del instrumento que consta en el expediente, puesto que este de ninguna manera puede ser considerado como una carta de despido, la apreciación que hace la Inspectoría al evaluar dicho instrumento, desvía el contenido material de la misma para determinar que el trabajador fue despedido y no así que la terminación de la relación de trabajo se debió a la terminación de la obra para la cual se había contratado al accionante (...)”.
Que “(...) Tal y como se puede apreciar, de ninguna manera se evidencia (...) el despido injustificado del demandante, lo que la Inspectoría ha debido hacer al apreciar las pruebas que constan en el expediente, es estudiar el fondo y contenido de las mismas y en base a estas dejar constancia de la existencia de la relación de trabajo por obra determinada para la temporada de ZAFRA 2006-2007, alegada y cuya terminación se notificó al trabajador mediante correspondencia de fecha 25 de mayo de 2007 y como consecuencia de ello declarar la improcedencia de la solicitud”.
Que “(...) la providencia administrativa de que se trata viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, al momento de emitir su decisión, no valoró, ni analizó la totalidad de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo consistente en las testimoniales de los ciudadanos Eliany Mendoza, Yohanna Caldera y Editar Montoya quienes declararon el 15 de agosto de 2007 siendo contestes al señalar que hay épocas en el año en que el producto de la zafra aumenta significativamente las labores de la empresa; que se requiere aumentar la fuerza laboral durante esta época, que el período de Zafra del presente año termino entre el 20 y 26 de mayo”.
En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 10 de noviembre del 2008, para la continuación del juicio.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1236 de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros). En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la última actuación procesal realizada, ocurrió en fecha 10 de noviembre del 2008, vale decir, una actuación realizada por la parte recurrente donde consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario “Última Hora” de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
De este modo, observa este Tribunal que desde la fecha 10 de noviembre de 2008, la parte recurrente no manifestó interés alguno en darle continuidad a la causa, por tanto, nunca le dio el debido impulso procesal a la causa para informarse sobre las resultas de la comisión dirigida al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, así, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes antes de informes, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa, observándose en consecuencia los dos requisitos planteados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada.
Asimismo, no puede dejar de reiterar este Juzgado, con base a una tutela judicial efectiva y en pro de un Estado Social de Derecho y de Justicia propugnados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien en el presente caso en fecha 21 de abril de 2010 la parte recurrente solicitó información sobre las resultas de las comisiones libradas, ya había transcurrido con creces el lapso correspondiente a la perención, por tanto dicha diligencia no paraliza el cómputo de la misma ya que desde la fecha 10 de noviembre de 2008, no existió desde entonces ningún acto de la parte actora que hiciera entrever su interés de activar la causa
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de la acción por RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, contra el acto administrativo Nº 446-07 de fecha 22 de agosto de 2007 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
Pabm.-
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