REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-000375
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 0900-507, de fecha 07 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por las ciudadanas IRIS MILAGROS ESCALONA GÓMEZ, MARÍA GABRIELA GÓMEZ SUÁREZ y LAURA MARÍA JUSTO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-12.882.810, V.-18.997.574 y V.-16.768.288 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reivindicación incoado por la ciudadana Marlene J. Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.005, contra el ciudadano Adelso R. Rincones, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.568.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de abril de 2010, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010 por las ciudadanas Iris Milagros Escalona Gómez, María Gabriela Gómez Suárez y Laura María Justo Villegas, antes identificadas, asistidas por la abogada Rosa Elena Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.379, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, por medio de la cual declaró Inadmisible la acción de amparo ejercida.
En fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, se acogió al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito recibido en fecha 02 de marzo de 2010, reformado en fecha 11 de marzo del mismo año, la parte accionante, ya identificada, presentó acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “El presente Amparo Constitucional contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA por el tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado como KP02-V-2008-003829, es con fundamento en el artículo 49 de la Constitución nacional de la Republica bolivariana de Venezuela, ya que no se cumplió con el debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, quedando viciado de nulidad el procedimiento que por Reivindicación se siguió ante el tribunal Tercero (…) por que, entre otros motivos, no se realizo la debida notificación al Sindico Municipal, ya que supuestamente el titulo supletorio que presenta la parte actora con la demanda, dice que las bienhechurías que solicita Reivindicar están construidas sobre un supuesto terreno ejido (…)”.
Que “(…) utilizaron el proceso como instrumento para defraudar nuestros derechos vendiéndonos unos terrenos propiedad del Estado Venezolano, es decir del INTI, y el mismo Instituto Nacional de Tierras nos otorgo a nuestro favor declaratorias de garantías de la Permanencia (…)”.
Que “(…) no conformes con vendernos estos mencionados terrenos, ahora nos demandan por Reivindicación alegando, ser la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PEREZ (…) propietaria de unas bienhechurías que nunca ha ocupado (…) y habiéndole pagado a ella a través de su sobrino Gustavo Hernández (…) defraudándonos y haciéndonos creer que era la propietaria de los terrenos vendidos (…)”.
Que “Cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) juicio de Reivindicación, donde la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PEREZ (…) demando al ciudadano ADELSO RAMON RINCONES (…) Quien era la pareja de la ciudadana MILAGROS ESCALONA GOMEZ (…)”.
Que “(…) demandan al ciudadano ADELSO RAMON RINCONES (…) quien no tiene nada que ver con nuestras bienhechurías y nuestro esfuerzo y sacrificio, le demandan por REIVINDICACIÓN y quien no tiene ningún interés en el procedimiento y no contesto, y ni siquiera apelo de la sentencia en su contra, pero (…) ejercimos una tercería al percatarnos del juicio (…) y el ciudadano juez (…) no valoro nuestra intervención como terceros (…) que ya había entrado en etapa de Sentencia (…)”.
Que dictó con lugar la pretensión de reivindicación y en consecuencia indico que el demandado “QUEDA CONDENADO A RESTITUIR EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO EJIDO, UBICADO EN LA CARRERA 8 CON CALLE 9, SECTOR ANDRES BELLO I, DE LA PARROQUIA EL CUJÍ, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…) otorgando a la demandante propiedad sobre un terreno supuestamente ejido y DEJANDONOS EN TOTAL DESAMPARO A TRES FAMILIAS (…)” (Resaltado del Original)
Que la ciudadana Marlene Josefina Mendoza Pérez ya identificada “utilizo el procedimiento de reivindicación con fines perversos, desviándolo de una recta y sana administración de justicia que es su meta teleológica, al citar en el juicio de Reivindicación al ciudadano ADELSO RAMON RINCONES, ya identificado, que es una persona que no vive y nunca a (sic) vivido en los terrenos cuya reivindicación se demando y MARLENE JOSEFINA MENDOZA PEREZ, ya identificada, utilizando un título supletorio que dice que los terrenos en cuestión son ejidos, cuando no es así, son propiedad del instituto Nacional de Tierras (INTI) y en donde claramente se aprecia otro fraude procesal, que solicita un título supletorio hoy y al día siguiente le dictan el decreto, cuando lleva su tiempo el procedimiento para optar a un título supletorio.”
Que fundamentan su acción en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 329 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan se restablezca la situación jurídica infringida y se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible in limini titis, la presente causa en base a la siguiente motivación:
“En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar señala que con dicha situación y normas constitucionales infringidas, socavan sus derechos, a la defensa y al debido proceso, que además que la ciudadana Marlene Josefina Mendoza Pérez, utilizó el procedimiento de Reivindicación con fines perversos, desviándolo de una recta y sana administración de justicia que es su meta teleológica, al citar en el juicio de Reivindicación al ciudadano ADELSO RAMÓN RINCONES, ya que es una persona que no vive y nunca a vivido en los terrenos, utilizando un titulo supletorio que dice que los terrenos en cuestión son ejidos, cuando no es así, son propiedad del INTI, y en donde claramente se aprecia el Fraude Procesal.
En este caso concreto, ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo. Así mismo ha señalado, que la vía idónea para ventilar la acción de fraude procesal es el juicio ordinario.
…Omissis…
Por lo que en base a los criterios jurisprudenciales expuestos y que acoge plenamente este Juzgador considera que la accionante debe acudir a la vía preestablecida, a fin de interponer la acción de fraude procesal que conforme a las sentencias antes transcritas es la del juicio ordinario, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que obliga a declarar in limines litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, arriba identificada. ASÍ SE DECIDE.-“ (Negrillas de este Juzgado)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que antes de examinar el fondo de lo peticionado con la presente acción de amparo constitucional, es necesario que se establezca la admisibilidad para conocer el asunto por la vía planteada. Al respecto se observa lo siguiente:
Por ser el amparo la vía accionada, debe citarse el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la presente acción de amparo es interpuesta contra la “SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA por el tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) ya que no se cumplió con el debido proceso (…) por que, entre otros motivos, no se realizo la debida notificación al Síndico (…)”.
Al efecto se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2004, Expediente Nº 04-1417, Caso: José Vicente Chacón Gozaine y otros, señaló que:
“Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que en el caso de autos los demandantes acudieron al amparo para la denuncia de supuestas violaciones intraprocesales, por la falta de citación en el juicio por cobro de prestaciones sociales que había sido incoado en su contra, sin haber utilizado el mecanismo procesal ad hoc de impugnación la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva, podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación, que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)
Así, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil indica como causas de Invalidación las siguientes:
“1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.” (Negrillas de este Juzgado)
Al efecto se observa, que la parte accionante invoca la nulidad de la sentencia referida, entre otras cosas, por la violación al debido proceso que se suscita por la falta de citación del síndico, además de la citación del ciudadano Adelso Ramón Rincones, antes identificado, como demandado “quien no tiene interés en el procedimiento”, y que el referido Juzgado “no valoró [su] intervención como terceros”.
Por tanto, en vista de que el principal alegato de la accionante es la citación en el procedimiento de reivindicación de un ciudadano que no posee interés en el mismo, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial esbozado, considera como vía idónea para restablecer la situación jurídica posiblemente infringida con la sentencia del referido Juzgado Tercero, el recurso de Invalidación y no la acción de amparo incoada. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y la nulidad de la sentencia referida, resulta inadmisible.
Adicionalmente, del escrito de libelo se observa que la accionante expresa como parte de su fundamento que la demandante en el juicio de reinvindicación utilizó “el procedimiento de reinvindicación con fines perversos (…) utilizando un título supletorio que dice que los terrenos en cuestión son ejidos, cuando no es así, son propiedad del instituto Nacional de Tierras (INTI) y en donde claramente se aprecia otro fraude procesal (…)”.(Negrillas de este Juzgado)
En menester para este Juzgado señalar que, cuando se alegue fraude procesal, es necesario considerar lo expuesto de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual indicó en su sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, Caso: Griferías Guayana C.A.:
“(…) se observa que ha sido criterio de esta Sala la imposibilidad de determinar la existencia del fraude procesal a través de la acción de amparo y, en este sentido, estima conveniente citar el fallo dictado el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en el que, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la cual, al resolver un amparo, la Sala, de forma excepcional, declaró inexistente un proceso, por considerarlo fraudulento y, en consecuencia, contrario al orden público, ello en razón de haber evidenciado claramente, de las actas del expediente, actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; en la sentencia en referencia se dejó establecido lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.
…omissis…
En atención a lo expuesto, la Sala considera improcedente in limine litis la acción de amparo incoada y así expresamente la declara.” (Negrillas de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1085 de fecha 22 de junio de 2001, Caso: Estacionamiento Ochuna C.A., señaló que:
“Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.” (Negrillas de este Juzgado)
En sintonía con los razonamientos expuestos, la acción de amparo, en casos como el presente no resulta la vía idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal y en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la nulidad de la sentencia referida, resulta inadmisible.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010 por las ciudadanas Iris Milagros Escalona Gómez, María Gabriela Gómez Suárez y Laura María Justo Villegas, asistidas por la abogada Rosa Elena Giménez, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2010. Así se decide.
Vista las razones expuestas, declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por las ciudadanas Iris Milagros Escalona Gómez, María Gabriela Gómez Suárez y Laura María Justo Villegas, asistidas por la abogada Rosa Elena Giménez, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2010. Por tanto, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en la aludida fecha. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010 por las ciudadanas Iris Milagros Escalona Gómez, María Gabriela Gómez Suárez y Laura María Justo Villegas, asistidas por la abogada Rosa Elena Giménez, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por las ciudadanas Iris Milagros Escalona Gómez, María Gabriela Gómez Suárez y Laura María Justo Villegas, asistidas por la abogada Rosa Elena Giménez, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2010.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de marzo de 2010.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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