REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-000314

En fecha 23 de junio de 2006, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2006-2198, de fecha 30 de mayo de 2006, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María del Rosario Segura Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.553, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) , institución de educación superior, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.087 de fecha 29 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.681, de fecha 21 de febrero de 1979, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 736, de fecha 15 de octubre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la mencionada Corte, el 29 de septiembre de 2005, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado.

En fecha 25 de junio de 2008, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a admitir el recurso, ordenándose las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 20 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado diligencia suscrita por la abogada María Segura, en su condición de apoderada de la UNEXPO, mediante la cual desiste del recurso de nulidad planteado.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Asimismo, en fecha 10 de junio de 2004, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de junio de 2004 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 17 de agosto de 2004, por conocimiento de decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente N° 02-2241, este Órgano Jurisdiccional sobre la base de la sentencia mencionada se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de agosto de 2004, bajo oficio N° 1308-04 se remitió el presente recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la mencionada Corte decidió no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por este Órgano Jurisdiccional y ordeno la remisión del presente recurso a este Juzgado, el cual se recibió nuevamente en fecha 23 de junio de 2006.


II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 20 de abril del 2009, la abogada María del Rosario Segura Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), consignó escrito mediante el cual manifestó de manera formal que: “(…) procedo en este acto a Desistir de la Acción en el Recurso de Nulidad intentado por mi representada (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia a este Juzgado, mediante Sentencia N° 2005-001367 de fecha 29 de septiembre de 2005 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada, a cuyo efecto debe observar:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra


parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte recurrente presentó escrito de Desistimiento que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 transcrito ut supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Así pues, observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, debe este Tribunal Superior señalar que conforme a las dos formas de desistimiento que existen, a saber, desistimiento de la acción y del procedimiento, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desde el punto de vista de preclusión de la acción para intentar nuevamente la tutela jurídica de la pretensión invocada como consecuencia del desistimiento de la acción, que no se requiere para efectos de la declaratoria de homologación y la existencia de la cosa juzgada el consentimiento de la parte contraria, pues tal desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa por la parte querellante, lo cual se subsume al presente caso.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención del recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento- presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

I) Que en fecha 20 de abril de 2009, la abogada Maria del Rosario Segura Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la UNEXPO, quien posee capacidad para desistir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento poder, debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas. Estado Miranda. Bello Campo, anotado bajo el número 28, Tomo 65, de fecha 02 de abril de 2009, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), del expediente judicial, presentó ante este Juzgado diligencia donde desiste de la acción de nulidad.

II) Que la ciudadana RITA ELENA AÑEZ, actuando en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), otorgó Poder Especial a los abogados María del Rosario Segura Rodríguez y Julio Alejandro Pérez Graterol, debidamente identificados en las actas procesales, con la facultad expresa de desistir.

III) Que el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), en su sesión ordinaria N° 2009-03 de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió mediante Resolución N° 2009-03-18, autorizar a la ciudadana Rectora RITA ELENA AÑEZ, para que otorgara Poder Especial los abogados María del Rosario Segura Rodríguez y Julio Alejandro Pérez Graterol, con la facultad expresa de desistir.

Demostrada la capacidad del recurrente para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca en cada una de sus cláusulas, en las cuales se establecen las respectivas concesiones recíprocas a que se someten las partes. En consecuencia, se estima que el desistimiento presentado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), antes identificada, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.




IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María del Rosario Segura Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 736, de fecha 15 de octubre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena el Archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Ggsb.-