REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000095
En fecha 7 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alfredo Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.846, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HOHEMI DEL VALLE CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.588, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo del 2010, es recibió en este Juzgado el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 7 de mayo del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en nombre de su representada, interpone acción e amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Junio del 2009 y sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre del 2009, al sostener que ambas decisiones que su representada incurrió en falta de pago de cánones de arrendamiento.
Señaló que “…el arrendador jamás se rehusó a recibir los cánones de arrendamiento, toda vez que el o ellos no se encontraban en el País, tal como se demuestra en instrumento poder, que fue otorgado a la parte demandante en cual fue dado en la Ciudad de Nápoles-Italia. Toda vez que habían dejado un administrador de nombre: JOSÉ VARGAS, quien justamente murió el día 22 de Abril del 2008 (…) mes éste en el cual empezó los problemas en la consignación de los cánones de arrendamiento. Es decir, mi representada empezó a consignar dichos cánones de arrendamiento en el mes de Junio del 2008, visto que se encuentra en el limbo, en un estado de incertidumbre, ya que no tenían la dirección de los dueños del apartamento…”.
Que el poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, en fecha 07 de noviembre del 2008, fue mucho después de que su representada hiciera las consignaciones arrendaticias, por lo que a su decir, debía interpretarse que las mismas fueron recibidas en forma tácita por el arrendador, lo cual implicaba que los accionantes habrían obrado de mala fe al sostener que su representada estaba insolvente en el pago de los meses de abril a noviembre del 2008.
Que “…tales acontecimientos, vulneran el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter u orden social en que está investida la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
Alegó que “…el A-quo, no debió sacar elementos de convicción a una de las partes para que se favoreciera, lo cual tiene un especial interés de orden público, como si fuera un alegato de interés privado. Cuando se denuncian éste tipo de violaciones de orden público, se produce una denegación de justicia que atenta contra el derecho a la defensa del afecto y el debido proceso y el orden social.”
Agregó que hubo una subversión del procedimiento, ya que se tramitó y declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con contrato a tiempo indeterminado por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de su representada, cuando en autos se indica la consignación de los cánones de arrendamiento y aceptadas en forma tácita, lo que produjo la violación del debido proceso, del orden público y del carácter social de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó su acción en los artículos 2, 9, 51, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 18, 22, 23, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se decrete la suspensión de la sentencia definitiva objeto de la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de última instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre del 2009, en el marco de un proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la acción incoada de un amparo contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito amparo, manifestó que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Junio del 2009 y la sentencia que la confirma dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre del 2009, y que constituye el objeto de la presente acción, no debieron sostener que su representada incurrió en falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando en el expediente se indicaba la consignación de los cánones de arrendamiento y aceptadas en forma tácita, lo que a su decir produjo la violación del debido proceso, del orden público y del carácter social de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que agregó que “…tales acontecimientos, vulneran el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter u orden social en que está investida la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
Ahora bien, en cuanto a la causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Tribunal Superior de la revisión del expediente no observa que la presente acción de amparo se encuentre incursa en alguna de dichas causales, a saber, haya cesado la presenta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocada por la parte accionante; que tales denuncias constitucionales contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
No obstante la anterior excepcionalidad de las causales de inadmisibilidad en que se encuentra la acción incoada, tal y como fuera señalado supra debe revisarse por otra parte que la misma sea procedente de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su encabezado que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
…omissis…”.
De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Por lo tanto, este Juzgado Superior analizando los anteriores requisitos de procedencia y atendiendo especialmente a los términos en que ha si planteada la presente acción de amparo constitucional; en primer lugar, debe señalar que no se evidencia de lo expuesto por la accionante en relación a las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales denunciados, que la misma haya manifestado a esta instancia constitucional, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya actuado fuera de su competencia cuando en fecha 26 de Noviembre del 2009, dictó decisión en segunda instancia en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En consecuencia, al no constituir el anterior fundamento parte integrante de las delaciones efectuadas por la quejosa en su escrito de amparo, se estima que dicho requisito de procedencia no resulta aplicable al caso de autos, por no haber sido debidamente alegado como violatorio de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
En segundo lugar, esto es, que la sentencia objeto del presente amparo haya lesionado un derecho o garantía constitucional; observa este Juzgado Superior que la accionante denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el carácter de orden público en que está investida la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a su decir, se declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con contrato a tiempo indeterminado por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de su representada, cuando en autos –juicio ordinario- se indica la consignación de los cánones de arrendamiento y aceptados en forma tácita.
Al respecto, debe precisar este Tribunal Superior que el que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Visto lo anterior este Tribunal Superior actuando en sede constitucional al revisar los fundamentos utilizados por la parte accionante en su escrito de amparo, no observa a que hechos en específicos le atribuye la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, más allá de sostener que “…el A-quo, no debió sacar elementos de convicción a una de las partes para que se favoreciera, lo cual tiene un especial interés de orden público, como si fuera un alegato de interés privado. Cuando se denuncian éste tipo de violaciones de orden público, se produce una denegación de justicia que atenta contra el derecho a la defensa del afecto y el debido proceso y el orden social.”, y que no se debió declarar con lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago, por que en el referido juicio constaba la consignación de los cánones de arrendamiento y aceptados en forma tácita.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia .
En consecuencia, visto los términos en que la parte accionante denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entiende este Tribunal Superior que lo pretendido por ésta es que se entre a revisar el criterio de valoración utilizado por el Juez de Primera Instancia sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, ante lo cual cabe advertir que tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta Juzgadora en sede constitucional para estimar la procedencia del amparo interpuesto contra sentencia, puesto que tal mecanismo es propio de los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de sus derechos y garantías constitucionales, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar según su criterio, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, al no valorar “…la consignación de los cánones de arrendamiento y aceptados en forma tácita…”, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.
En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de Julio del 2000, (caso: Segucorp), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”
En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida sólo para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, (caso: Alimentos Delta C.A), señalo lo siguiente:
“Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”
En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional sólo pretendió impugnar respecto a la valoración de un medio probatorio, el fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria, atacando de esta manera la accionante la valoración del juez de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado actuando en sede constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.
Así pues, debe entenderse que no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, bajo la apariencia de violación de derechos constitucionales no constatados en sede constitucional.
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.
En este orden de ideas, se reitera que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa los cuales fueron explicados supra, pues se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración que de un elemento probatorio realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que al no ajustarse a lo esperado por ella, pretende por esta vía extraordinaria lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme.
Igualmente, se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (Vid. Sentencia de Nº 1758 del 25-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, ha sido reiterado por el máximo Tribunal de la República el criterio respecto al cual el amparo constitucional no es el medio idóneo para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, y que para el caso de autos sería lo dispuesto en los artículos 34 ordinal a, 51, 52 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a la denuncia por violación al orden público de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa nuevamente este Juzgado Superior que la parte accionante no determina ni precisa en su escrito de amparo, de que forma y bajo que circunstancias el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vulneró dicho orden público, pues no basta que realice de manera abstracta tal delación.
No obstante, este Juzgado Superior dada la gran importancia y relevancia que implica en el ordenamiento jurídico la noción de orden público, considera necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 87, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde precisó que:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”. (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Ahora bien, en lo atinente a la legislación inquilinaria se ha establecido que es de orden público relativo, porque sus normas tal y como lo establece el artículo 7 eiusdem, no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el protegido de la relación arrendaticia, por lo que la interpretación de sus normas que para cada caso en concreto realice un Órgano Jurisdiccional al momento de dictar una resolución, no implica per ser la infracción de orden público que ostenta dicha Ley.
En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, y luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente, y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alfredo Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.846, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HOHEMI DEL VALLE CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.588, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre del 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQB/Lefb.-
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