REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000118
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00001/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 28 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en la Providencia Administrativa Nº 00001/2010 de fecha 17 de abril de 2007 consta que se realizó informe con propuesta de sanción, realizado a la Gobernación del Estado Trujillo por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1999. Así sancionó con multa a la Gobernación del Estado Trujillo con multa de Seiscientos Noventa y Un Bolívares con sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 691,64).
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho.
Alegó la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señaló que el fumus boni iuris se observa por cuanto la Inspectoría del Trabajo no consideró los alegatos de prescripción y de la renuncia tácita del reenganche y pago por parte de la trabajadora, por lo cual no valoró las pruebas promovidas. Por lo que respecta al periculum in mora agregó que la multa impuesta acarrearía un daño irreparable a la Administración Estadal si el fallo resultare a favor, ya que al hacerse efectiva la multa no se podría recuperar o repetir el monto pagado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).
En virtud de la medida cautelar solicitada alegó la parte actora que el fumus boni iuris se observa por cuanto la Inspectoría del Trabajo no consideró los alegatos de prescripción y de la renuncia tácita del reenganche y pago por parte de la trabajadora, por lo cual no valoró las pruebas promovidas.
Ahora bien en el presente caso la parte solicitante pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la valoración de las pruebas, lo cual vaciaría de fondo al recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)”.
No obstante, este Juzgador al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar observa de manera preliminar que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir señaló que la Gobernación del Estado Trujillo hizo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso ofreciendo los alegatos y pruebas que en su defensa consideró pertinentes siendo que el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social dejó constancia de la no ejecución del reenganche y pago de salarios caídos respectivo, siendo así no podría este Juzgado constatar una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, constatar lo anterior con los elementos probatorios sería revisar el recurso principal, por lo que no esta dado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, resulta necesario mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica, en este caso sus posibles límites presupuestarios. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00507 del 20 de mayo de 2004).
En este sentido, se observa que la parte actora se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).
En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00001/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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