REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2001-000115

En fecha 23 de febrero de 2001, se recibió por este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas NAILA MARIN y MARTHA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.995 y 56.459, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON ALBERTO CABRERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.445 contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO TRUJILLO.

En fecha 10 de abril de 2001 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 01 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el fallo in extenso del presente asunto que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ALBERTO CABRERA MORENO, contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO TRUJILLO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión, en fecha 03 de octubre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación incoado.

En fecha 04 de Diciembre de 2008 la ciudadana KARLY GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO consignó oficio emanado de la Procuraduría del Estado Trujillo donde se informa al Tribunal que el recurrente cobró el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales.

Visto lo anterior, en fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación a la parte actora, que fue librada en fecha 18 de enero de 2010.

En fecha 30 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó, dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 10 de mayo de 2010, la parte querellante solicitó que el Tribunal ejecute la sentencia dictada,.

Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 04 de Diciembre de 2008 por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, donde se informa al Tribunal que el recurrente cobró el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales se indicó:

Que por el cobro realizado según se comprueba en la orden de pago signada con el Nº 02435, por un monto de Veintiún Millones Novecientos Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.21.922.765,39), que actualmente equivalen a Veintiún Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.21.922,77), el querellante recibió sus prestaciones sociales, por lo que la sentencia en cuestión es inejecutable.

Arguyó que al haber cobrado la parte recurrente sus prestaciones sociales, reconoció expresamente la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del Estado Trujillo y renunció tácitamente al haber recibido sus prestaciones, y a la reincorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa que la presente decisión se circunscribe a dirimir la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que en fecha 01 de marzo de 2002, este Tribunal declaró Nulo de Nulidad Absoluta el acto contenido en el Oficio s/n, de fecha 17/01/01; como consecuencia de ello se ordenó al Estado Trujillo reincorporar al recurrente Nelson Alberto Cabrera Moreno a su cargo de Técnico de Construcción o a otro de igual o similar jerarquía en el Organigrama de Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se “…ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro se similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo.”

Se evidencia de las actas procesales que mediante escrito recibido en fecha 04 de Diciembre de 2008, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara informa al Tribunal que el recurrente cobró el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales.

Aperturada la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de mayo de 2010, la parte recurrente solicitó que este Tribunal dé cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.

En el caso de autos, de las instrumentales anexas a los folios 184 al 184, se constata el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Nelson Alberto Cabrera, recibidas por él mismo en fecha 21 de junio de 2001, tal como consta en los folios 185 y 186. Aunado a ello, fue presentado a este Tribunal por la parte querellada copia fotostática del cheque Nº 60540, emitido por la Gobernación del Estado Trujillo, por un monto de Veintiún Millones Novecientos Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.21.922.765,39), que actualmente equivalen a Veintiún Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.21.922,77) cancelado al querellante por la Entidad Financiera Banco Mercantil C.A., cuyo cobro fue expresamente aceptado por el querellante tal como consta en la diligencia suscrita por el mismo anexa al folio 241.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que efectivamente le fue realizado el pago de las prestaciones sociales al querellante, lo cual se deduce de las instrumentales que fueron indicadas anteriormente y dado que la parte interesada aceptó haber recibido el pago por dicho concepto.

En tal sentido, se debe indicar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así pues, el pago de las prestaciones sociales realizado debe ser interpretado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se colige que, independientemente del pago de las prestaciones sociales realizado, el querellante tiene derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia a los efectos de impugnar el acto administrativo por medio del cual fue removido de la administración pública, tal como efectivamente fue realizado en el caso que nos ocupa, que justifica el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con respecto a las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del funcionario del pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1229, expediente Nº AP42-R-2007-001527, de fecha 03 de julio de 2008 (caso: Fermín Antonio Aldana López Vs Estado Zulia) estableció lo siguiente:

“…Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.

El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano Fermín Antonio Aldana López se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Fermín Antonio Aldana López al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara…” (Negrillas del Tribunal).

Sobre la base de los razonamientos citados, este Tribunal debe indicar que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante no debe entenderse como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, máxime en el caso que nos ocupa que existe una sentencia definitiva contra la cual se ejercieron los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, por lo cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la declaró firme.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellada que: “…la sentencia en cuestión es inejecutable por cuanto al aceptar el pago de los conceptos de prestaciones sociales, la parte recurrente demuestra interés en no continuar la relación funcionarial que le unía con su patrono…” y que: “reconoció expresamente la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del Estado Trujillo”, debido que no se demostró haberse cumplido íntegramente con la sentencia.

Por el contrario, se observa que la parte querellante tiene derecho a solicitar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal sin que la aceptación de sus prestaciones sociales pueda paralizar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…la ejecución una vez comenzada continuará sin derecho a interrupción…”

No obstante, el pago realizado deberá ser considerado como un adelanto de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo que motivaron la apertura de la presente incidencia en contra del ciudadano Nelson Alberto Cabrera Moreno, antes identificado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTES las solicitudes realizadas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo.

SEGUNDO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de los Estados y de los Municipios

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11.40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.