REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000210
En fecha 28 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la abogada María Helen Carrasco Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, contra las Actas de Providencia Nos. 916, 917 y 918, de fecha 30 de octubre del 2009, dictada por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TOCUYO DEL ESTADO LARA, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Visitación Hernández Piña, Lucilio Rodríguez Ochoa y José Alberto Valenzuela, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.466.413, 9.571.086 y 9.577.226, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 03 de mayo del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 28 de abril del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 18 de mayo del 2009, el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, dictó el Decreto Nº A-2009-004, mediante el cual ordenó unos recortes presupuestarios, reestructurando los ingresos a percibir y los gastos en materia de inversión, obras, adquisiciones de bienes y servicios, y posteriormente se prescindió de los trabajadores Visitación Hernández Piña, Lucilio Rodríguez Ochoa y José Alberto Valenzuela, por lo que no se les renovaron los contratos respectivos.
Señaló que los trabajadores antes mencionados, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, signados con los números de expediente 025-2009-01-00300, 025-2009-01-00304 y 025-2009-01-00306, respectivamente, siendo admitidas las referidas solicitudes y posteriormente se notificó a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de dar contestación al interrogatorio previsto en dicho procedimiento administrativo.
Que en el mismo acto de contestación, la Sub-Inspectoría del Trabajo declaró procedente cada una de las solicitudes interpuestas por considerar que el interrogatorio no resultó controvertido, y dictó la Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos sin abrir el lapso probatorio, negándole el derecho a la defensa y violándole el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que se violentó el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sostener que el interrogatorio “…resultó controvertido ya que en ningún momento se admitió el despido injustificado de los trabajadores antes mencionados, toda vez que el Municipio contaba con suficientes razones para no renovar el contrato a los referidos trabajadores, lo cual no pudo probarse por la decisión precipitada de la Instancia Administrativa…”.
Denunció la existencia de los vicios por violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ausencia total del procedimiento de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las actas Nos. 916, 917 y 918, de fecha 30 de octubre del 2009, dictada por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TOCUYO DEL ESTADO LARA, por considerar que dichos actos están afectados de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De conformidad con la sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras causas, a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo:
“(…)
3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Actas Providencias Nos. 916, 917 y 918, de fecha 30 de octubre del 2009, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo del Estado Lara, mediante los cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Visitación Hernández Piña, Lucilio Rodríguez Ochoa y José Alberto Valenzuela, respectivamente, al alegar la parte recurrente que dichos actos están afectados de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.
De lo anterior, se puede apreciar que la representación judicial del Municipio Jiménez del Estado Lara, a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, busca obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos.
Tal observación resulta relevante en esta oportunidad procesal, pues en el marco del procedimiento contencioso administrativo por pretensiones anulatorias de actos administrativos dictados por los distintos entes y órganos de la Administración Pública, todo aquél interesado que se vea afectado en sus derechos e intereses legítimos y directos puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de obtener el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, en el entendido de que al acceder a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa debe tenerse en cuenta que sólo se podrán anular actos administrativos cuando los mismos adolezcan de vicios, los cuales tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión deducida respecto a la legalidad del acto administrativo impugnado.
En sintonía con lo anterior, ha de señalarse que según las circunstancias específicas que alcancen a cada caso en particular, la Administración durante la sustanciación de los procedimientos administrativos y en la oportunidad respectiva para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, pude incurrir o no en determinados vicios que afecten la voluntad expresada formalmente por ésta; con ello quiere expresar este Juzgado Superior que en todos los actos administrativos que consecutivamente emita la Administración Pública, no implica per se que en cada uno de ellos se puedan configurar los mismos vicios que enerven su validez y eficacia, máxime cuando en el presente caso la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo sustanció cada solicitud por separado y manteniendo cada expediente administrativo en su unidad.
Por lo tanto, no se concibe en esta especial materia que a través de una sólo pretensión anulatoria se pretenda impugnar varios actos administrativos que han sido dictados estudiándose cada caso en particular y con la intervención de distintos sujetos en conflicto de intereses; en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional no puede entrar a revisar mediante un solo pronunciamiento distintos actos administrativos, cuando éstos han resueltos asuntos disímiles, pues se reitera que los vicios que se hayan originados en cualquiera de ellos diferirán según cada asunto en particular.
Al efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis…”.
Se ha entendido que para la procedencia en este supuesto de la norma, debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.
En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que tanto la parte recurrente como la parte recurrida son las mismas, así como el elemento objeto; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dando en el caso de autos, pues la pretensión anulatoria de la parte recurrente deriva de varios actos administrativos dictados y particularizados entre el Municipio Jiménez del Estado Lara y cada uno de los trabajadores que interpuso por separado su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contemplan los supuestos que prohíben la concentración de pretensiones o recursos en un mismo libelo, en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
En consecuencia, se deduce que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercida una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad, razón por la cual este Juzgado Superior debe forzosamente declarar Inadmisible el recurso interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la abogada María Helen Carrasco Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, contra las Actas de Providencia Nos. 916, 917 y 918, de fecha 30 de octubre del 2009, dictada por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TOCUYO DEL ESTADO LARA, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Visitación Hernández Piña, Lucilio Rodríguez Ochoa y José Alberto Valenzuela, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.466.413, 9.571.086 y 9.577.226, respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQB/Lefb.-
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