REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2008-000193
En fecha 08 de mayo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 13.664.530, asistido por el ciudadano Jesús Nelson Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000846, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Orlando Guanipa, titular de la cédula de identidad número 13.644.530.
En fecha 13 de mayo de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de mayo 2008 se solicitaron los antecedentes administrativos.
En fecha 04 de julio de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 30 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrida.
En fecha 17 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia de informes con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, no así la recurrida.
En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 27 de octubre de 2009 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala precisó:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna” (Negrillas propias).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto, así se declara.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 08 de mayo de 2008 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 20 de diciembre de 1999 comenzó a prestar servicios personales para la entidad bancaria Banco Sofitasa, desempeñándose en el cargo de cajero múltiple bajo la supervisión u orden del gerente de la entidad, devengando un salario de Seiscientos Cincuenta y Ocho mil Bolívares (Bs.658.000,oo) que actualmente equivalen a Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.658,oo); más el equivalente a 20 unidades de ticket de alimentación.
Que en fecha 02 de abril de 2007 fue despedido sin haber incurrido en falta prevista en e artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparado por Inamovilidad Laboral dictada por el Decreto Presidencial Nº 5265, de fecha 30/03/2007.
Alega la manifiesta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado.
Solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar.
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 30 de julio de 2009, en la audiencia oral y pública de presente asunto, los ciudadanos Maryoluy Urrieta y Pedro Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.272 y 108.607, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Banco Sofitasa C.A., tercera interesada en el presente asunto alegaron:
Que: “efectivamente el ciudadano recurrente trabajo (sic) en la compañía banco Sofitasa, él mismo fue despedido por abuso de sus funciones causando en consecuencia perjuicio a la Institución Bancaria, el recurrente interpuso su recurso laboral primeramente ante la instancia de los Tribunales laborales para lo cual a los efectos de la procedencia del recurso el ciudadano anteriormente mencionado no estaba amparado por estabilidad laboral sino por inamovilidad laboral por consiguiente la instancia competente es la Inspectoria del trabajo, en cuanto a las pretensiones del recurrente el tercero interesado hace referencia a la caducidad a la cual fue objeto el accionante del procedimiento administrativo, así como también la extemporaneidad de su acción, de igual mera expreso que el recurrente recibió pago de remuneración de prestaciones sociales por lo cual el procedimiento de reenganche y pago se salarios caídos no es la acción correspondiente a intentar por el accionante del procedimiento administrativo, además niega y rechaza el supuesto despido injustificado alegado por el recurrente por cuanto el mismo fue justificado de igual forma niega y rechaza lo expresado por el recurrente en cuanto a que el procedimiento administrativo se encuentre viciado de nulidad”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando Guanipa, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000846, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo”, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Orlando Guanipa, titular de la cédula de identidad número 13.644.530.
Así las cosas, se observa el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000846, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo”, que declaró sin lugar la solicitud realizada por el hoy recurrente, consideró que en la solicitud realizada por el mismo “…superó el lapso de treinta (30) días establecido por el legislador venezolano en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
A tal efecto, se observa que la representación judicial de la tercera interesada en el presente asunto solicita que este Tribunal declare que ocurrió la caducidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello que este Tribunal pasa a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo mencionado, prevé:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)”
La disposición normativa antes citada establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, y como tal no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.
Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procesales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso –y el proceso administrativo- se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse en el lapso procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.
En el caso de marras, este Tribunal debe contrastar la fecha de ocurrencia del despido alegado por el ciudadano Orlando Guanipa con la fecha de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por ante el Órgano Administrativo del Trabajo que lo sustanció. De los antecedentes administrativos presentados por el propio recurrente, (vid. folio 13 y 14) se constata la solicitud incoada por el ciudadano Orlando Guanipa, en la que alega que fue despedido el día lunes 02 de abril de 2007, sin causa justa, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial dictada por el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 03/042007 y que dichos hechos se plantearon en fecha 08/05/2007 ante la Competencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara; igualmente se constata que dicha solicitud es de fecha 22 de junio de 2008, tal como consta al sello húmedo de recibido estampado por el Órgano Administrativo del Trabajo (folio 13) y de la providencia administrativa impugnada (folio 55); lo cual lleva a la convicción de esta Sentenciadora del transcurso del tiempo hábil para interponer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la extemporaneidad de la solicitud realizada en sede administrativa por haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en la Ley para ello.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida actuó ajustada a derecho al declarar la caducidad de la solicitud interpuesta sin entrar a decidir el fondo del asunto debatido, por haberse constatado que la solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo excedió el lapso previsto en la norma citada. Así pues, este Tribunal constata que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y así se decide,
No obstante lo anterior este Tribunal debe pronunciarse con relación al presunto vicio de incompetencia manifiesta imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, frente a lo cual se debe hacer mención que el vicio alegado está relacionado al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual: “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Ahora, con relación al administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000846, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo”, la norma atributiva de competencia para actuar se encuentra circunscrita en el propio artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solicitud de incompetencia manifiesta debe ser desechada por resultar infundada y así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando Guanipa, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000846, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Orlando Guanipa.
Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO GUANIPA, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000846, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Orlando Guanipa, titular de la cédula de identidad.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo antes mencionado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 000846, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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