REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000656


En fecha 04 de mayo del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MINKA CECILIA PÉREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.704, asistida por el abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, en fecha 06 de noviembre del 2008, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a la recurrente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 04 de mayo del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 13 de agosto del 2007, el Contralor del Municipio Morán del Estado Lara, ordenó de oficio una averiguación relacionada con el contrato Nº 029-IMVIMOR-2006, suscrito entre el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina y la Cooperativa Makiritare, Arquitectura y Construcción R.L., de conformidad con el artículo 176 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo notificada mediante oficio Nº CM-268-2007, de fecha 15 de agosto del 2007.

Que en fecha 22 de julio del 2008, el Contralor del Municipio Morán del Estado Lara emitió auto de apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad, y que iniciado el procedimiento administrativo, presentó copia simple del expediente administrativo aperturado en el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR) una vez que el contratista paralizó los trabajos relativos a la obra objeto de la investigación.

Que en fecha 29 de octubre del 2008, tuvo lugar en la sede de la Contraloría Municipal la audiencia pública a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, oportunidad en la que presentó su defensa y el órgano contralor fijó el término de cinco (05) días para dictar la decisión.

Que mediante oficio Nº CM-DR-059-2008, de fecha 06 de noviembre del 2008, fue notificada de la decisión dictada mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa.

Alegó que “El acto administrativo mediante el cual se me declaró responsabilidad administrativa y se me impuso sanción de multa, adolece de un aserie de vicios de carácter constitucional y legal, que afecta su validez y eficacia, lesionando mis derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares violentan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, tal infracción se materializo en el auto de apertura del procedimientos administrativo, cuando el Contralor Municipal a priori ya la había declarado culpable sin que el ente administrativo le señalara los cargos por los cuales se le investigaba ni mucho menos valora los argumentos y las pruebas que le correspondía promover en el curso del procedimiento.

Que “…se dio inicio al procedimiento, pretendiendo entonces la administración que, producto de la declaratoria a priori de mi “culpabilidad” , que yo probara mi inocencia desvirtuando “su presunción de culpabilidad”, incurriendo en la practica proscrita por nuestro ordenamiento constitucional de solicitar al administrado o investigado probatio diabólica, es decir, la exclusión inversa de la presunción de culpabilidad que implicaría que la persona sería culpable hasta tanto no demostrara su inocencia.”

Señaló que la Administración no sólo se limitó a declararle culpable en el auto de apertura del procedimiento, sino que en la decisión respectiva donde se declara su responsabilidad, se dieron por demostrados los hechos que se le imputaban al indicarse que no desvirtuó los hechos imputados y señalados en el auto de apertura del referido procedimiento administrativo, por lo que sostuvo que en virtud del principio de presunción de inocencia, era la Administración la que debí asumir la carga de la prueba y no pretender y no pretender que fuera ella la que demostrara su inocencia.

Igualmente denunció la violación del principio de culpabilidad, al señalar que la Administración Pública no desplegó actividad probatoria alguna para establece de manera fehaciente su supuesta culpabilidad, y que por el contrario, pruebas esenciales para la resolución del asunto no merecieron análisis alguno en el acto definitivo, por lo que de conformidad con los artículos 25 y 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

Alegó la existencia de violación al principio de la taxatividad en la sanción de multa que le fuera impuesta por el órgano contralor ya que “…pretende aplicar una sanción de multa, tomando solo el contenido del enunciado de la norma, que no contiene otra cosa que los límites entre los cuales puede establecer el monto de la sanción, sin que la conducta descrita por el ente de control pueda subsumirse en ninguno de los supuestos que la norma prevé, es violentar de manera flagrante el principio de legalidad y exhaustividad de las sanciones administrativas (…) motivo por el cual la decisión de imponerme una sanción de multa carece de fundamento legal.”

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de determinación de responsabilidad administrativa y sanción de multa, de fecha 06 de noviembre del 2008, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar la decisión dictada por la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre del 2008, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 u.t.), con ocasión a la averiguación relacionada con el contrato Nº 029-IMVIMOR-2006, suscrito entre el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina y la Cooperativa Makiritare, Arquitectura y Construcción R.L.

Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar, y específicamente por la violación del derecho a la presunción de inocencia, del principio de culpabilidad, la ilegalidad de la sanción impuesta y la violación del principio de taxatividad de las sanciones administrativas, por lo que solicitó su nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la ciudadana Minka Cecilia Pérez Salcedo, en su condición de Presidenta del Instituto de la Vivienda Morandina (IMVIMOR), potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 91 numeral 3 y 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Igualmente, la sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) estableció que corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales, conocer entre otras causas:

“(…)
3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…)”

Conforme a lo anterior, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la ciudadana Minka Cecilia Pérez Salcedo, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia stricto sensu es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.

Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado del Tribunal).

Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:
“1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
…omissis...”

Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, pertenece a los demás los órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2.

Por lo tanto, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.

Finalmente, observa este Juzgado Superior que en la notificación del acto administrativo dirigido a la ciudadana Minka Cecilia Pérez Salcedo y que riela al folio 104 del expediente, se le indicó los recursos correspondientes a que tenía derecho para ir contra la sanción que le fuera impuesta, y de donde se desprende que para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad debía acudir a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas…” con lo que se evidencia el señalamiento inequívoco respecto a que Órgano Jurisdiccional podía ejercer su pretensión anulatoria.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Minka Cecilia Pérez Salcedo; en consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre del 2008, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la ciudadana Minka Cecilia Pérez Salcedo, contra la Resolución dictada por la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre del 2008, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a la recurrente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos















MQ/Lefb.-