REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000119
En fecha 23 de abril de 2010, se recibió por ante este Juzgado Superior escrito contentivo de solicitud de medida cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, actuando como apoderada judicial de la empresa RESTAURANT PEKIN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera Estado Trujillo, bajo el Nº 12, tomo 7-A, de fecha 29 de julio del 2003, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0134, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su solicitud de medida cautelar o medida cautelar innominada las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) es el caso que el extrabajador beneficiado con la decisión recurrida, Ciudadano: ANTONIO JOSE ANTUNEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.317.497, quien presto (sic) sus servicios como “COCINERO” para mi representada RESTAURANT PEKIN, C.A. con fecha de ingreso desde el 01 de Marzo de 2.007, hasta el 05 de Junio de 2008, fecha ultima (sic), en que se retiro de manera voluntaria de la empresa; presento DEMANDA LABORAL en contra de mi representada por ante la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, quedando el asunto distribuido ante la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…) demanda que (…) atenta contra los intereses legítimos y patrimoniales de mi representada, por cuanto el demandante pretende sumas millonarias por concepto de salarios caídos, indemnizaciones por despido, preaviso, honorarios y costas del proceso entre otros que oscila a la cantidad de Bs. 56.904,57, cuando lo que adeuda mi representada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios al referido ex trabajador no supera los 8.000,00 Bs. (…)”.
Que “La instalación de la Fase de Audiencia Preliminar fue el 08/06/2009 (…) acto en la cual, La Jueza conocedora del asunto, SUSPENDE LA FASE PRELIMINAR, por existir una cuestión prejudicial referida a la decisión correspondiente a la providencia administrativa que acuerda tan irrito y temerario reenganche (…) suspensión acordada hasta tanto constara la decisión definitivamente firme en el proceso. Esta suspensión de (sic) mantuvo firme hasta que este Tribunal en fecha 04/11/2009 emite una decisión interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la medida de suspensión de los efectos (…) pero admite el Recurso de Nulidad (…).”
Que “Tal decisión afecta todos los intereses legítimos de mí representada, por cuanto la parte demandante fundamentada en la decisión emanada del tribunal, solicitud (sic) a la Jueza Laboral la continuación de la fase preliminar (…) ordenando la Jueza la REANUDACION DEL PROCESO en fecha 29/10/2010 (…) de cuya decisión presente (sic) recurso de apelación, siendo el caso que la Jueza conocedora del asunto fue designada Juez Superior, en consecuencia la que debe conocer de la apelación, presentando la debida inhibición, no teniendo Juez asignado a la fecha (…) el lapso corre en contra de mi representada, si en el presente proceso no se produce una decisión que modifique o anule el acto administrativo recurrido. Se aboco la nueva titular del despacho ordenándose la continuación de la fase preliminar.”
Alega que “(…) del material probatorio presentado adjunto al escrito liberal (sic) contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, se desprende suficientes indicios y pruebas que desvirtúan los hechos acordados en la Providencia recurrida.”
Que en virtud de lo expuesto, solicita “(…) una reconsideración (…) a la medida cautelar solicitada, o se nos acuerde medida cautelar innominada se (sic) a los fines de resguardar el derecho a la defensa de mi representada (…) la tutela de derechos, en el marco de la Constitución y de las leyes (…)”
Finalmente fundamentan su solicitud en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 21, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 1354 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas y al efecto observa:
En primer lugar solicita la parte actora “una reconsideración” de este Tribunal “a la medida cautelar solicitado (sic)”, o se les acuerde medida cautelar innominada, pues a su decir del material probatorio presentado adjunto al escrito libelar contentivo del recurso de nulidad interpuesto, se desprenden suficientes indicios y pruebas que desvirtúan los hechos acordados en la Providencia.
Ahora bien, si bien existe una solicitud de medida cautelar la cual fue negada, ello no constituye impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente al Órgano Jurisdiccional que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes o, que este Juzgado, si lo considerare pertinente, a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, pueda revisar de oficio la petición cautelar solicitada.
No obstante, la solicitud de estas medidas no puede hacerse de manera temeraria o evidentemente infundada, más aún si los argumentos expuestos constituyen exactamente los mismos de la primera solicitud y sin que señale si ocurrieron hechos nuevos o se consignaron otras pruebas que hagan presumir que esperar hasta la sentencia definitiva pueda causarle un daño irreparable, en todo caso la parte afectada puede agotar el recurso de apelación en ejercicio de su derecho a la defensa. No así, en cualquier caso, bajo una nueva solicitud, para que proceda tales medidas debe cumplirse con los requisitos correspondientes.
En el presente caso la parte actora solicita se reconsidere la medida, no obstante, ya fue analizada y negada por este Tribunal por lo que mal podría este Sentenciador conocer sobre lo que ya fue juzgado, por lo que se niega la solicitud de reconsideración solicitada. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar innominada planteada como una nueva solicitud cautelar, cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, no obstante, se observa que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que “se nos acuerde medida cautelar innominada se (sic) a los fines de resguardar el derecho a la defensa de mi representada (…) Finalmente solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, dictado por la Inspectora del trabajo de Valera, Estado Trujillo, por cuanto la decisión de Juzgado del Trabajo en el Estado Trujillo quebranta y vulnera los derechos de mi representada, lo que produciría un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva. Sustentamos el fumus boni iuris, en que la Inspectora del Trabajo en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa violentó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
A tal efecto, se desprende que la parte actora si bien invoca una medida cautelar innominada, como una nueva solicitud, su pretensión se reduce y fundamenta en la misma suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que no esgrime los requisitos propios de la medida cautelar innominada y alude a la revisión de las normas que deben ser analizadas en el recurso principal. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar innominada, así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- Se NIEGA la reconsideración solicitada de la medida cautelar declarada por este Juzgado sin lugar en fecha 4 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la empresa RESTAURANT PEKIN C.A., ambas antes identificadas, contra la Providencia Nº 070-2008-0134, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en fecha 23 de abril de 2010, por la abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la empresa RESTAURANT PEKIN C.A., ambas antes identificadas, contra la Providencia Nº 070-2008-0134, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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