REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2004-000395

En fecha 24 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escritos contentivos de recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de remisión del mismo a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana LAURA AMPARO LEMUS DE LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.305, en representación de la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA C.A, inscrita en la oficina del registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de diciembre de 1992, asiento Nº 34, Tomo 19 A, asistida debidamente por la abogada HAYDÉE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15., contra el acto administrativo Nº 127 de fecha 22 de agosto de 2003 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 31 de octubre de 2003, se recibió en este Juzgado los mencionados escritos, y en fecha 06 de noviembre de 2003 este Tribunal acordó lo solicitado por el recurrente y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de octubre de 2004, se dejó constancia de haberse remitido el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por la misma en fecha 04 de mayo de 2006.

En fecha 17 de mayo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declina la competencia a este Juzgado y ordena la remisión del presente expediente.

En fecha 26 de junio de 2006, se recibió el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo admitida en fecha 07 de octubre de 2008.

Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 24 de octubre de 2003, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, dictó dispositiva donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Ramona del Carmen Morillo, Francisco Alonso Maldonado Pacheco y Ramón Alberto Hernández.

Que “La providencia Nº 127 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo (...) está viciada de nulidad, por cuanto el órgano decisor (...) representado por el Inspector del Trabajo de esta Oficina Administrativa incurrió en lo que denomina la doctrina vicio de inactividad, desencadenando VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA (...)”.

Que “(...)La ausencia en el cumplimiento de los deberes que encierra el principio mencionado por parte del funcionario de la Administración Pública cuya providencia se impugna, le imponía el deber de vincular la dispositiva con los hechos y el derecho alegado, lo cual evidentemente no fue así. Falta de adecuación que se patentó en el texto de la recurrida cuando silenció expresamente la existencia de pruebas, emitiendo apreciación de modo general y sin realizar el obligado análisis del material probatorio (...)”.

Que “(...) en el procedimiento ambas partes se hicieron eco de la validez de los contratos sucritos por ellas, con el agregado de la prueba de la culminación de las obras, perfeccionada más allá de la simple producción del informe técnico denominado PLANIFICACIÓN DE CONTROL Y PROYECTO INFORME MENSUAL con la debida ratificación tal y como dimana de las actas del expediente administrativo invocado como prueba oportunamente por la reclamada”, razón por la cual solicitó la nulidad de la providencia administrativa in comento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 07 de octubre del 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de octubre del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se Admite la presente causa y se ordena librar las respectivas citaciones y notificaciones, siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, consignando las copias requeridas para librar lo ordenado, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un (1) año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia el caso de autos, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana LAURA AMPARO LEMUS DE LUNA, en representación de la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA C.A, contra el acto administrativo Nº 127 de fecha 22 de agosto de 2003 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos.


Pabm.-