REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000145

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 203, de fecha 25 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada ADRIANA C. VÁSQUEZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARCADIO MARTÍN BRITO y ALCIRA MARCANO DE MARTÍN, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.806.504 y 3.129.419, respectivamente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 03 de febrero de 2010, por medio del cual desecha la impugnación de poder y la perención solicitada por la parte demandada, en su escrito de contestación, en el asunto principal Nro. KP02-V-2009-002309, por cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos MARCELINO FERNANDEZ REJA y AGUSTIN FERNANDEZ REJA, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.559.805 y 4.972.526, respectivamente, en su condición de representantes legales de la firma “MAXIAUTO, C.A.” sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 5-A, asistidos por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.185, contra los ciudadanos ARCADIO MARTIN BRITO y ALCIRA MARCANO DE MARTIN, antes identificados.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 12 de febrero de 2010, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió escrito de informe de la parte apelante.

En fecha, 09 de abril de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

En fecha 21 de mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2009, la parte demandante en el asunto principal, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que “Nuestra representada, CELEBRÓ UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SE PACTÓ LA COMPRA VENTA con el ciudadano ARCADIO MARTÍN BRITO (...) sobre un inmueble consistente en un GALPÓN con su correspondiente lote de terreno, ubicado en la Calle 37 entre Carreras 28 y 29, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (...)”.

Que “Unos (sic) de los representante (sic) de la empresa, Marcelino Fernández, con quien tenía relaciones personales, le ofreció comprar el mismo, que podían hacer las dos cosas, una en primer lugar alquilarlo, siempre y cuando le ofrecieran el mismo en venta, ya que las reparaciones para poder usarlo eran tal (sic) alta (sic) que no valía la pena sólo alquilarlo (...). De hecho conversaron en dicha oportunidad en que el valor del mismo era un monto de Trescientos Millones de bolívares (Bs 300.000.000,00) denominación vieja obviamente (...)”.

Que a partir del mes de marzo del año 2006 “(...) y sin mediar siquiera algún contrato por escrito, sólo las conversaciones, se comenzaron a realizar las primeras reparaciones que permitirían darle uso al galpón (...)”.

Que “Una vez las reparaciones del galpón, al menos buena parte de ellas, se encontraba por finalizar, el ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, comenzó a cavilar, a señalar que ese inmueble no quería venderlo, sólo alquilarlo (...) a tal punto que ni siquiera quiso seguir recibiendo voluntariamente los cánones de arrendamiento, los cuales se comenzaron a consignar, tal como consta en el asunto KP02-S-2008-010054 (...). Por supuesto si ni siquiera pretende recibir el canon de arrendamiento, menos quieres (sic) honrar su compromiso de suscribir una opción o cerrar la venta del galpón, del cual se efectúo (sic) tan importante inversión”.

Que “Siendo claro que los ciudadanos ARCADIO MARTÍN BRITO (...) y su esposa ALCIDA MARCANO DE MARTÍN, (…) no van a realizar la venta que se encontraban comprometido (sic), y siendo claro que el compromiso fue vendernos el bien (...) es que hemos decidido en (sic) demandar (...)”.

Se fundamentan en los artículos 1167, 1264, 1133, 1474, 1488, 1518 y 1521, del Código Civil.

Solicitan se cumpla lo pactado oralmente, es decir la venta del inmueble consistente en un galpón y que el monto establecido de venta desde el año 2006, en trescientos millones de bolívares (300.000.000,00), actualmente, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), debe ser indexado, por lo que solicitan la realización de una experticia complementaria, además de la cancelación de lo correspondiente a costas y costos del proceso.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 22 de enero de 2010, presentado por el abogado MAXIMILIANO LEONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.018, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ARCADIO MARTÍN BRITO y ALCIRA MARCANO DE MARTÍN, antes identificados, dieron contestación a la demanda incoada, bajo los siguientes términos:

Que impugnan “(…) formalmente el poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil MAXIAUTO C.A., a favor del Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…).
Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinales 1º y 2º del Código Civil alego la Perención de la Instancia en virtud de que como el poder apud acta fue impugnado (…) lo que irremediablemente traerá como consecuencia que todos los actos realizados por el supuesto y negado apoderado sean ineficaces e inválidos, entre ellos la diligencia de fecha 6 de julio de 2009 en donde el supuesto consignó copia del libelo así como los emolumentos en consecuencia al quedar anulados (sic) dichas actuaciones, se debe tener como no cumplidas las obligaciones que le impone la Ley al demandante (…)”.

Que “La presente demanda es violatoria de las buenas costumbres en virtud de que la misma resulta totalmente ininteligible, inentendible y confusa, (…) violenta de manera flagrante el contenido del artículo 340 ordinal 4º, por lo que, y en base al imperio de lo establecido en el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la reposición de la causa al estado de que la misma se declare inadmisible”.

Que rechazan, niegan y contradicen todos los hechos y el derecho planteado en la demanda incoada en su contra.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desechó la impugnación de poder y la perención solicitada por la parte demandada, en su escrito de contestación indicando que:

“Vista la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en torno a la forma en la cual se otorgó poder Apud Acta en fecha 22/01/2010 (f. 204 y siguientes) este Tribunal observa:
En palabras concretas quien impugna lo hace porque no se cumplieron con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, (…) alega el accionado que la Secretaria del Tribunal debió dejar constancia en el poder la nota de habérsele exhibido las actas o registros que les acreditan como representantes de la persona jurídica.
Sobre el particular observa este Juzgado que el accionado debió invocar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, para aperturar la respectiva incidencia otorgando la oportunidad de ley para que el actor subsane voluntariamente, caso contrario abrir la articulación probatoria para obligar a la subsanación. Como se percibe, para que sea desechada la representación y no produzca efectos el poder, debe mediar la oportunidad legal para subsanar y si en una segunda oportunidad el Tribunal encuentra vicios en el poder nuevamente el actor tendrá la oportunidad de subsanar, esta vez no por denuncia del demandado sino por mandato del Juez, sólo ante el desacato de la orden judicial el poder se tendrá como no presentado y las actuaciones sin ningún efecto jurídico. Así se establece.
En consecuencia, si este Tribunal encontrara procedente la declaración del accionado se causaría un gravamen irreparable al actor desmejorando las garantías procesales conferidas a través de las cuestiones previas. En todo caso, el Juzgado señala que entre los folios 10 al 14 consta copia fotostática de instrumento público valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado, en el cual en los artículos décimo tercero y trigésimo tercero se avala que los ciudadanos MARCELINO FERNÁNDEZ y AGUSTÍN FERNÁNDEZ tienen las más amplias facultades de administración y disposición, en el ordinal “g” del décimo tercero se verifica la facultad para dar poder. Por lo tanto, las actas necesarias constan en el expediente y acreditan la representación en cuestión, razón por la cual además de no haberse intentado la incidencia exigida por el legislador, resulta suficiente para desechar la impugnación del poder de la parte actora. Así se decide.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, las actuaciones realizadas por las parte actora a través de sus apoderados judiciales deben producir plenos efectos jurídicos, en este sentido, la perención breve alegada por el accionado debe ser desechada, toda vez que el legislador ha exigido el cumplimiento de las obligaciones tendentes a lograr la citación por parte del actor dentro de los treinta (03) días a la fecha de admisión de la demanda. Tales obligaciones se pueden resumir en tres (03) informar la dirección del demandado, proporcionar los medios al alguacil para practicar la citación y proporcionar las copias del libelo para la respectiva compulsa.
La dirección del demandado para practicar la citación se agregó junto al libelo de la demanda, si en fecha 11/06/2009 (f. 242) se admitió la demanda, el actor disponía hasta el 11/07/2009, treinta (30) días, para cumplir los otros dos requerimientos. Siendo que sigue vigente la diligencia de fecha 06/07/2009 (f. 246 y 247) en la cual el actor agregó los emolumentos necesarios para practicar la citación y en fecha 20/07/2009 (f. 249 vto) se recibieron las copias respectivas, resulta claro para este Juzgado que las obligaciones fueron cumplidas a cabalidad. Así se decide.
En este sentido y siendo que los alegatos fueron desechados este Tribunal advierte a las partes que el proceso continúa incólume, no existe perención breve y el poder es válido en la forma otorgada, por lo que corresponderá a cada parte centrarse en el fondo de la pretensión y probar sus posiciones en juicio. Así se establece.” (Subrayado de este Juzgado)


V
DEL ESCRITO DE IMFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 08 de abril de 2010, presentado por la abogada ADRIANA VÁSQUEZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARCADIO MARTÍN BRITO y ALCIRA MARCANO DE MARTÍN, antes identificados, presentaron informes, bajo los siguientes términos:

Que “El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha tres (03) de febrero de 2010, en la cual fueron desechados los alegatos esgrimidos por mis representados (…) basando tal decisión en el hecho de que supuestamente si el tribunal declarara procedente la impugnación del Poder Apud Acta otorgado se causaría un gravamen irreparable al actor (…) así mismo señala en cuanto a la perención breve que la dirección del demandado se agregó junto al libelo y que la demanda fue admitida en fecha 11 de junio de 2009 y que el actor disponía de treinta días para cumplir los otros dos requerimientos. Siendo que en fecha 06 de julio agregó los emolumentos (…) y en fecha 20 de julio del 2009 se recibió las copias (…).”

Alega que dicha improcedencia de la impugnación no tiene ningún basamento jurídico.

Que “(…) así mismo en cuanto a la perención breve del relato de dicha sentencia se evidencia que el lapso para cumplir a cabalidad los prenombrados requisitos venció el 11 de julio de 2009 (…)”.

Además que dicho auto no se pronuncia en cuanto al alegato de violación de las buenas costumbres por ser la demanda incoada “totalmente ininteligible y confusa”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo esta juzgadora debe entrar a analizar sobre la procedencia o no de la perención solicitada, en el asunto principal por cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos MARCELINO FERNANDEZ REJA y AGUSTIN FERNANDEZ REJA, en su condición de representantes legales de la firma “MAXIAUTO, C.A.” contra los ciudadanos ARCADIO MARTIN BRITO y ALCIRA MARCANO DE MARTIN, todos antes identificados.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado de esta Sala)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato civil.

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la misma narración de los hechos del acto recurrido se desprenden las actuaciones realizadas en el asunto para la consecución de la citación del demandado; así se tiene que “La dirección del demandado para practicar la citación se agregó junto al libelo de la demanda, si en fecha 11/06/2009 (f. 242) se admitió la demanda, el actor disponía hasta el 11/07/2009, treinta (30) días, para cumplir los otros dos requerimientos. Siendo que sigue vigente la diligencia de fecha 06/07/2009 (f. 246 y 247) en la cual el actor agregó los emolumentos necesarios para practicar la citación y en fecha 20/07/2009 (f. 249 vto) se recibieron las copias respectivas, resulta claro para este Juzgado que las obligaciones fueron cumplidas a cabalidad.”

En efecto, se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 11 de junio de 2009; fecha a partir de la cual el demandante tendría que impulsar la citación del demandado 30 días siguientes, es decir hasta el 11 de julio de 2009 era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal; sin embargo, no fue sino hasta el 20 de julio de 2009, cuando consignó las respectivas copias.

Ahora bien, la citación del demandado no requiere de solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al Tribunal de librar las compulsas, en el caso de marras no fue sino 39 días después, vale decir, 20 de julio del mismo año, cuando realizó la parte demandante la consignación de las mismas.

En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los ciudadanos Arcadio Martín Brito y Alcira Marcano De Martín. Y así se decide.

Habiéndose encontrado la perención breve de la instancia en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegados esgrimidos por las partes en el asunto.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado en la presente causa, como consecuencia de observar la perención en el período comprendido entre el 11 de junio de 2009, fecha correspondiente a la admisión del asunto, al 20 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar la consignación de las respectivas copias. En consecuencia, se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 03 de febrero de 2010, y se declara la Perención Breve en el presente asunto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por la abogada ADRIANA C. VÁSQUEZ P., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARCADIO MARTÍN BRITO y ALCIRA MARCANO DE MARTÍN, antes identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por la abogada ADRIANA C. VÁSQUEZ P., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARCADIO MARTÍN BRITO y ALCIRA MARCANO DE MARTÍN, antes identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2010.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juez A Quo.

CUARTO: Se declara la PERENCIÓN BREVE en el presente asunto.

QUINTO: No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.