REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000035

En fecha 22 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 32 de fecha 19 de enero de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.578, asistido por el abogado José Ángel Añez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 19 de enero de 2009, mediante el cual ordenó el envío del presente asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 23 de enero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 26 de enero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa, la cual fue librada el 14 de octubre del mismo año.

En fecha 07 de enero de 2010, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Portuguesa.

En fecha 18 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

Seguidamente, por auto de fecha 09 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 16 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, se publicaría el fallo in extenso.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 11 de mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 22 de enero de 2009, la parte querellante, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 05 de noviembre de 2007 fue notificado mediante boleta de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, por estar incurso “(…) en unas supuestas faltas en el ejercicio de mis funciones como agente de la Policía del estado Portuguesa (…)”

Que alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “(…) una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio contra mi persona en fecha 04 del mes de Noviembre de 2007; la Dirección General de Policía (Inspectoría General); tal como se evidencia del auto de actuación preliminar (…) mi persona no fue notificada de los cargos que se me atribuían; igualmente en dicho auto (…) se acordaron realizar (sic) las practicas (sic) de las siguientes diligencias: “Sírvase notificar y entrevistar al funcionario: MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO, (…) posteriormente me fue tomada un acta de entrevista por ante la Dirección General de la Policía, sin permitirme contar con un abogado (…) lo cual constituye una (sic) grave detrimento y menoscabo al sagrado derecho a la defensa y del debido proceso (…)”.

Que “Igualmente debe entenderse como violación al derecho a la defensa, por cuanto para que un acto procesal sea considerado valido (sic) debe existir en el cumplimiento de los requisitos para la formación del mismo, tal cumplimiento de las formas procesales no puede quedar al arbitrio de aquellos a quienes esta impuesto, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación (…)”

Agrega que “Se menoscaba el principio de la presunción de inocencia, ya que se aprecia de la notificación que se me hiciera (…) que en dicho acto notificatorio se me indica la apertura de una averiguación administrativa con señalamientos de supuestas faltas cometidas en el ejercicio de mis funciones publicas, constituyendo dicha imputación a priori de responsabilidad a mi persona (…) dado que la imputación a efectuarse en esta fase del procedimiento es de hechos y no de responsabilidad alguna, pues esta última es consecuencia de una comprobación de culpabilidad (...).”

En cuanto al vicio en la causa señala que “En el caso In comento, la Administración (Gobernación del Estado Portuguesa), aplica los numerales 2, y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no encuadrándose los hechos que me fueron atribuidos en el inicio de la investigación con la aplicación de la norma, ni explicando cómo es que unos hechos insatisfactorios pudieran llegar a subsumirse al tipo legal con el (sic) se me sanciono.”; en razón de ello alega el falso supuesto de derecho.

Continúa expresando que “(…) la administración incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo sancionatorio al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se poyo para acreditar la determinación del hecho que considero efectivamente probado; solo se limito en realizar la trascripción literal de la declaración de testigo sin analisis (sic) ni criterios selectivos alguno (…)”.

Que el acto recurrido también adolece de inmotivación, “(…) al no expresar de manera clara y precisa en cuales (sic) elementos de pruebas (sic) se apoyo para acreditar la determinación del hecho que considero (sic) efectivamente probado (…)”. Que “Toda (sic) acto administrativo sancionatorio debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la administración estimo acreditado (…)”.

Señala además que, “(…) la administración incurrió en silencio de prueba al no haber analizado y mucho menos haberle otorgado valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana: TORRELBA MARIA BLACINA, (…) quien manifestó ante la División de Procedimiento Disciplinarios que la denuncia que habría efectuado en contra de mi persona era motivado a sentimiento de rabia y celos (…)”.

Solicita la nulidad absoluta de la decisión administrativa Nº ED-075-07-DPD, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, “(…) por adolecer de los vicios denunciados en el presente escrito y que a titulo de indemnización se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado (…) y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido (…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 07 de enero de 2010, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante.

Que “(…) de los actos preliminares, como es el caso de las actas de entrevistas, (…) se puede evidenciar la presunta responsabilidad del funcionario, y por tal motivo se tramita la aperturación (sic) del procedimiento de destitución en su contra, para determinar si efectivamente es o no responsable de aquellos hechos producto de la investigación.”

Que niega, rechaza y contradice, “(…) que al momento de rendir declaración por ante la Inspectoría de la Policía del Estado Portuguesa éste no haya obtenido asistencia jurídica (…) ello en virtud de que la declaración tomada al referido funcionario fue a manera de entrevista y no en calidad de investigado, ya que no es sino hasta la fecha del 31 de Julio de 2008 que se le notifica de la apertura del procedimiento “auto de apertura” y recibido por el exfuncionario en fecha 7 de Agosto de 2008 (…)”.

Niega, rechaza y contradice que al querellante se le haya violentado el derecho a la defensa por considerar “(…) que dicho funcionario estuvo debidamente notificado y a su vez participo (…) en el desarrollo de mismo (…)”.

Que al querellante se le garantizó el debido proceso como consta en el expediente administrativo “(…) en fecha 31 de Julio de 2008 se le notifica al funcionario de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, y recibida en fecha 7 de Agosto de 2008, se realiza la formulación de cargos, en fecha 31 de Julio de 2008, el funcionario consigna escrito de descargo de fecha 19 de Agosto de 2008, el 25 de Agosto de 2008 hace entrega del escrito de promoción de pruebas (…) en fecha 21 de noviembre de 2005 comienza el lapso para la evacuación de las pruebas (…) de lo anterior se observa claramente que el funcionario (…) disfrutó del debido proceso (...)”

Que niega, rechaza y contradice el falso supuesto de hecho y “la falta de inmotivación”, puesto que “(…) es contradictorio alegar la inmotivación y falso supuesto hecho simultáneamente (…)”.

Que niega, rechaza y contradice cualquier pretensión invocada por el hoy querellante, por considerar que la Administración procedió conforme a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.578, asistido por el abogado José Ángel Añez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

A tal efecto, se observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución signada con la nomenclatura ED-075-07-DPD, de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Gobernadora del Estado Portuguesa, que lo destituyó del cargo de Agente de la Policía del Estado Portuguesa.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa al haber dictado la Resolución Nº ED-075-07-DPD, de fecha 23 de septiembre de 2008, ya que una vez iniciado el procedimiento no fue notificado de los cargos que se le atribuían, que posteriormente le fue tomada entrevista sin permitirle contar con un abogado, señala además que se menoscabó el principio de presunción de inocencia, debido a que en la notificación que le hicieron, se le indica “la apertura de una averiguación administrativa con señalamientos de supuestas faltas cometidas en el ejercicio” de sus funciones, “constituyendo dicha imputación a priori de responsabilidad”.

Además alega el vicio en la causa, por falso supuesto de derecho, ya que, a su decir, en la Resolución impugnada, la Administración aplica los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no encuadrándose en los hechos atribuidos al inicio de la investigación.

Finalmente señala que dicha Resolución también está viciada por inmotivación, puesto que la Administración no señaló de manera clara y precisa en cuáles elementos de prueba se apoyó para acreditar la determinación del hecho que consideró efectivamente probado. Además indica que la Administración incurrió en el silencio de prueba al no haber analizado y mucho menos otorgado valor probatorio a la declaración de la ciudadana María Torrealba.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

En efecto, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se verifica al folio catorce (14) la solicitud por parte del Director de la Policía del Estado Portuguesa dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano hoy querellante, Materán Alexis. Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio tres (03) al folio sesenta y cinco (65), donde se encuentran, entre otras, el acta de entrevista del funcionario y de los ciudadanos Guedez Beidy, Jhonny Guevara, Usebio García, Eleuterio Hidalgo, José Toro, Edgar Torres y Jesús Perdomo, la orden de servicio, el récord de conducta, el control de sanciones del funcionario, el control de informes levantados, el acta de denuncia, todas estas actuaciones preliminares permitidas para la instrucción del respectivo expediente.
Sobre este último particular, el querellante alega que le fue tomada entrevista sin habérsele permitido la asistencia jurídica, al respecto este Juzgado observa que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, aunado al hecho que la entrevista tomada responde a una actuación preliminar.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio setenta y nueve (79) boleta de notificación dirigida al ciudadano Alexis Coromoto Materan Villegas, debidamente firmada en fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento disciplinario, indicando que se debe a “supuestas faltas consagradas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En su cuerpo señala que una vez notificado, al quinto (5º) día hábil siguiente, se le formularan los cargos respectivos. Y que el citado expediente se encuentra en la sede de la División de Procedimientos Disciplinarios, anexando a la misma el auto de apertura y las motivaciones del mismo.

Cabe destacar que el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos anexo a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) se encuentra debidamente firmado por el hoy querellante; y en ella se indica a detalles tanto los hechos como el derecho por los cuales está siendo aperturado el respectivo expediente.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 14 de agosto de 2008, folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la misma fecha.

Así, en fecha 19 de agosto de 2008, la Dirección de Recursos Humanos recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109).

Continuando con el análisis del procedimiento se observa, que en fecha 25 de agosto de 2008, se recibió del ciudadano querellante escrito de promoción de pruebas, folio ciento doce (112). Así en fecha 26 de agosto del mismo año, se tomó la declaración de la testigo promovida por el hoy querellante, María Torrealba (folio ciento diecisiete (117)).

En fecha 28 de agosto de 2008, la División de Procedimientos Disciplinarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, también presentó su escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121).

Continuando con el procedimiento, se desprende del folio ciento veintitrés (123), el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.

Además riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y nueve (149) la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.

Y finalmente, la decisión suscrita por la Gobernadora del Estado Portuguesa, conforme al ordinal 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde decide destituir al ciudadano Materán Alexis.

De las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que la Gobernación del Estado Portuguesa cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Ahora bien, analizado el procedimiento de ley, corresponde entrar a analizar la alegada vulneración de la presunción de inocencia atribuida a la notificación del “acto notificatorio” y en ese sentido corresponde señalar que de conformidad con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así se observa que la Boleta de Notificación anexa al folio setenta y nueve (79), indica que se apertura un procedimiento disciplinario, el cual obedece a “supuestas faltas consagradas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En su cuerpo señala que una vez notificado, al quinto (5º) día hábil siguiente, se le formularán los cargos respectivos. En razón de ello, mal podría este Juzgado considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia cuando el acto invocado establece una presunción y no la acreditación previa de responsabilidad alguna, ello así, se llevó el procedimiento respectivo a los fines de constatar lo contrario.

Por lo analizado este Juzgado concluye, que el procedimiento tramitado en el presente asunto se llevó apegado a la Ley, y en consecuencia -se reitera- se desecha la violación al debido proceso, al derecho la defensa y a la presunción de inocencia invocada por el funcionario querellante. Y así se decide.

Ahora bien, continuando con los alegatos presentados por el querellante, corresponde analizar el vicio de falso supuesto de derecho y a tal efecto se observa:

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, durante otra oportunidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras se observa que el acto recurrido destituye al querellante en base a las causales Nº 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen que:

“Serán causales de destitución:
…Omissis…
2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
…Omissis…
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…Omissis..”

El Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley in comento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que están contenidos en el artículo 33 de la referida Ley, el cual establece:

“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(...omissis...)
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.
(...omissis...)
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar” (Subrayado de este Juzgado).


El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia lo ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios para subsumirlo en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio policial.

Ello así, se constata de la motiva del acto recurrido que el “(…) el funcionario incurrió en el Numeral 2 ya que sobre el funcionario existe (sic) varias sanciones por presentar conducta violenta y por causar lesiones a varias personas de igual forma este funcionario tienes (sic) varias Aperturas Preliminares por ante la Inspectoría General por Agresiones Físicas y Verbal en contra de su ex esposa, infringiendo así este numeral, también incurrió el numeral 6, ya que al presentar una conducta violenta en reiteradas ocasiones con su ex esposa y con otras personas, el cual funcionario con estas actuaciones pone en tela de juicio la buena imagen de la institución al cual pertenece (…)”. Así, de la sustanciación del expediente, se observan amonestaciones previas aplicadas al funcionario, reflejadas entre otras, en el récord de conducta anexo al folio sesenta y uno (61) como faltarle el respeto a un superior, ausentarse del comando estando sancionado, descuido en la custodia de detenidos, embriagarse y provocar escándalo, entre otros.

En razón de ello, este Juzgado considera que la Administración al dictar el acto subsume los hechos con el derecho respectivo, verificando a través del análisis de actas la concurrencia tanto de la causal Nº 2 del artículo in comento, relativo al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, como de la causal Nº 6 por falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del Ente de la Administración Pública. Y así se decide.

Con relación al alegato de que el acto administrativo fue inmotivado, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí que, la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, se constata que el acto recurrido precisa tanto los hechos como el derecho en los cuales se fundamenta para destituir al ciudadano Alexis Materán, por lo que esta Sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

Para finalizar este Juzgado procede a analizar el vicio de silencio de prueba denunciado en base a “(…) no haber analizado y mucho menos haberle otorgado valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana: TORRELBA MARIA BLACINA, (…) quien manifestó ante la División de Procedimiento Disciplinarios que la denuncia que habría efectuado en contra de mi persona era motivado a sentimiento de rabia y celos (…)”.

En relación al vicio del silencio de prueba denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.

En todo caso es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, al establecer que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

No obstante esta Juzgadora considera que en el presente caso no se silenció la prueba, pues fue efectivamente valorada y estimada de acuerdo a la normativa procesal, como consta al folio ciento setenta y tres (173), en el cual se deja constancia en la decisión de la evacuación de la testigo promovida por el querellante, ciudadana María Torrealba.

Así, es claro conforme a los documentos que cursan en autos y a las actas procesales que la prueba aludida no constituye el único medio probatorio con base al cual la Administración decidió la destitución, entre las cuales destacan las amonestaciones previas, conforme a lo ya analizado, por lo que se desecha el argumento expuesto y así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los sueldos dejados de percibir. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.578, asistido por el abogado José Ángel Añez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de enero de 2009, por el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS, asistido por el abogado José Ángel Añez Álvarez, ambos antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de enero de 2009, por el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS, asistido por el abogado José Ángel Añez Álvarez, ambos antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº ED-075-07-DPD, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, que destituyó al querellante de su cargo.

CUARTO: No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
Aklh.- La Secretaria,


L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.