REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000152
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil EL TIJERAZO DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 15-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 114-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos.
En fecha 17 de marzo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en fecha 11 de marzo de 2010, virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPESIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que a través de la Providencia Administrativa Nº 114-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, se decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leomar Enrique Cuello Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.294. Que jamás se demostró la relación laboral entre el reclamante y su representada, y se obvió el hecho cierto que esa empresa dejó de tener actividades comerciales desde enero de 1996, por un incendio que destruyó totalmente sus instalaciones, conforme aduce demostraron en la causa. Aunado a ello alude en su escrito liberal que el ciudadano Leomar Cuello, ya identificado, trabajó para una empresa de nombre Comercializadora Dinapos C.A.
Que infieren que existió confusión de nombres o de conocimiento, pues existe una franquicia internacional de nombre 2TIJERAZO”, propiedad de una empresa panameña, que concede el uso del nombre e imagen por vía de la distribución de productos de la franquicia y bajo el cumplimiento de parámetros que se demuestran.
Que no puede hablarse de un “Grupo de Empresas” pues de los documentos constitutivos se diferencia la partición accionaria de cada empresa, lo cual demuestra una independencia entre estas empresas. Que ni se demuestra que estén sometidas a la dirección común de un único tercero, sino todo lo contrario; pues lo evidente es que tienen domicilio, accionistas y representantes legales distintos, y no llegó a patentizarse que alguna de las empresas accionadas ejerciera control sobre la otra.
Que violó el Juzgador administrativo los parámetros básicos de aplicación del debido proceso y el suministro y disfrute de la tutela judicial efectiva, específicamente en lo referente a la función básica del Derecho Constitucional a la Defensa, su argumentación y demostración; por cuanto se extendió en sus funciones, interpretó infundadamente, violentó parámetros preestablecidos en al Ley y la jurisprudencia, no consideró apropiadamente las probanzas de la requerida, lo cual lo vicia de nulidad.
En cuanto a la medida cautelar solicita se suspendan los efectos y consecuencias del acto administrativo aquí impugnado, pues se están causando daños que eventualmente serán irreparables, entre lo que está la sanción por incumplimiento de la providencia aquí impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).
Ello así, tal medida sólo procede verificados concurrentemente los supuestos de Derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso, la parte actora solicita a través de la medida cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 114-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en virtud que se están causando daños que eventualmente serán irreparables, entre lo que está la sanción por incumplimiento de la providencia aquí impugnada.
Como es visto la parte actora si bien alude a lo largo de su escrito libelar los vicios que adjudica al acto administrativo impugnado en virtud de los hechos señalados, no es menos cierto que a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos sólo señala que se están causando daños irreparables. Es decir, en el presente caso, observa este Juzgado que en el escrito presentado por el recurrente, no se manifiesta bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho, sino que de manera genérica se limitó a señalar lo antes expuesto, no así, no evidencia este Juzgado sustento del requisito del fumus boni iuris. No obstante, considerando que alegó la violación del derecho a la defensa corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En ese sentido, en el presente caso se observa de manera preliminar que fue llevado a cabo el procedimiento administrativo a los efectos de declarar la Providencia Administrativa impugnada, durante el cual se observa a priori que la parte actora ejerció su defensa, siendo que -prima facie- se observa que la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas promovidas. Ahora bien, distinto es la valoración que obtuvo de dichas pruebas siendo que ello y el análisis jurídico de los vicios alegados y de las normas presuntamente vulneradas por la Administración constituiría materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito sobre el presente asunto, más aún cuando se tendría que analizar la naturaleza de las empresas aludidas por la parte actora.
Siendo así, analizar los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar conforme son expuestos para fundamentar el fumus bonis iuris, vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar; por lo que en el presente caso, no se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
No obstante a ello, con respecto del periculum in mora cabe señalar que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga procesal de aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, del artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la parte solicitante de la medida alegó que de proceder con el reenganche y el pago de los salarios caídos se le ocasionaría un daño irreparable más aún por la posible multa que puedan imponerle. En consecuencia, este Tribunal observa que de la revisión de las actas que componen el presente expediente no constan documentos de los que pueda desprenderse que su actividad económica se vea afectada con los pagos que deben ser efectuados al trabajador cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este Tribunal; ya que dichas consecuencias si podrían ser perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso.
Así lo ha señalado la Sala Político Administrativo mediante Sentencia Nº 00667 de fecha 21 de mayo de 2009, al expresar:
“Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, resulta necesario mencionar que esta Sala ha señalado que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00507 del 20 de mayo de 2004).
En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de esta Sala N° 446 del 15 de marzo de 2007).
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido”
Así, este Tribunal aclara que ninguno de los elementos aportados por la parte accionante llevan a este Tribunal a concluir que recuperar lo pagado podría no llevarse a cabo, o de qué forma la realización de dichos pagos perjudicaría al patrimonio de la parte actora, por lo que este Sentenciador niega además la presencia del requisito en cuestión. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera insuficientes las razones invocadas por los peticionantes, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil EL TIJERAZO DEL CENTRO C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 114-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:35 a.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:.35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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