REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2010-000018
En fecha 05 de noviembre del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 531, de fecha 06 de mayo del 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por querella interdictal por perturbación interpuesta por los ciudadanos ROSA ADELINA ARENAS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ CORDERO SUÁREZ, NURBIANGEL PAOLA CORDERO MONTERO, ELVIS ALEXANDER LUQUE, ANGELICA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ, NORBELIS DEL CARMEN PÉREZ JIMÉNEZ, JULY ANDREINA HUIZA DE MACHADO, ENGELBERTH DAVID ZARRAGA MELÉNDEZ, YOLEIDA COROMOTO PÉREZ DE PIÑA, DANIEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JONY ANTONIO MARRUFO RIVERO, HÉCTOR JOSE GONZÁLEZ ALVARADO, ALEJANDRA KATIUSKA LYO LUCENA, YASENIA CAROLINA HERRERA DE GÓMEZ, YOXCY JOSÉ GÓMEZ RAMOS, RAYDY ROSMERY ROJAS, NAUYER ALBERTO PEÑA COLMENAREZ, CARLOS JAVIER RICO BRICEÑO, DAYMAR MARGOTH HURTADO GONZÁLEZ, CARMEN BEATRIZ LUCENA, MERCY CAROLINA PALACIOS LUCENA, ANA PASTORA ECHEGARAY LUCENA, MARÍA ALTAGRACIA OSTA, YENNIFER CAROLINA DAZA, MARILY ELIZABETH MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, MERY ELISABETH RODRÍGUEZ RAMOS, JENNY ELENA PARRA VARGAS, YELITZA JOSEFINA CORDERO Y JHONNY ALBERTO LEDEZMA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.884.649, 14.482.235, 19.883.258, 18.996.816, 16.585.847, 20.768.705, 16.029.875, 18.785.448, 22.188.259, 19.452.595, 15.959.061, 16.137.870, 15.003.396, 15.728.190, 19.696.620, 13.678.171, 12.850.251, 18.041.881, 20.926.550, 7.340.066, 15.003.395, 7.359.127, 3.083.524, 19.165.178, 15.884.141, 5.104.140, 12.700.276, 12.535.691 y 19.105.429, respectivamente, asistidos por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 11 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN
Mediante escrito presentando en fecha 08 de marzo del 2010, la parte demandante, ya identificados, interpuso acción de querella interdictal por perturbación con base a los siguientes alegatos:
Que desde hace más de dos (02) años vienen ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y con la intención de tener la cosa como suya, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Paz de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en parcelas de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) cada una, la cuales adquirieron mediante compra al ciudadano Cirilo Barradas, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.706, por un monto de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,ºº).
Que “…desde el mes de marzo del año 2009 aproximadamente, después de que tenemos mas (sic) de dos (2) años ocupando el terreno de manera continua, no interrumpida, pacífica y publica (sic) viviendo con nuestra familias en los ranchos que con mucho esfuerzo hemos venido construyendo, se presentaron al terreno un representación de funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) dirigidos por el ciudadano CARLOS COLMENAREZ, quien se identificó como Coordinador de Parques de Recreación a nivel regional del referido INSTITUTO, y quien conjuntamente con los otros funcionarios que lo acompañaban, nos manifestaron a todos nosotros que todo el terreno que estamos ocupando, es terreno que le pertenece al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y que debíamos DESALOJAR el mismo de manera inmediata…”.
Señaló que el grupo de funcionarios pertenecientes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ha seguido acudiendo al terreno con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de amedrentarlos y pedirles que desalojen el terreno, siendo perturbados en su posesión y propiedad de manera continua, sin darles la oportunidad de defenderse y alegar su derechos constitucionales de tener una vivienda digna para vivir con sus familias.
Que “…en vista de que todas las personas que somos propietarios y poseedores del terreno en cuestión, ocupando el mismo desde hace más de dos (2) años, viviendo allí cono nuestras familias, estamos siendo PERTURBADOS en nuestra POSESIÓN como ya se demostró (…) y por cuanto la conducta asumida por estos funcionarios que pertenecen al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y de otros organismos público, de querer desalojarnos del terreno sin tener una Orden Judicial de Desalojo (…) y con fundamento en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 75, 82 y 115 ejusdem y con fundamento sobre todo en los artículo 771 y 782 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo señalado en los artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, acudimos (…) a los fines de ejercer contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) representado por el Presidente de dicho Instituto a nivel Regional, el ciudadano JESÚS TIMEO, QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, a los fines de que se nos AMPARE en nuestra POSESIÓN…”.
Solicitaron de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decrete amparo a la posesión que vienen ejerciendo, y con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 y 585 eiusdem, medida cautelar innominada mientras se dicte la sentencia.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron su acción por la cantidad de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 192.500, ºº) equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2500 u.t.).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 11 de marzo del 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31/08/2004, expediente Nº 2004-0848 estableció:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones dirigidas contra un instituto autónomo del Estado, debe ser un Juzgado Contencioso-Administrativo Regional; es por lo que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado mencionado.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción de querella interdictal por perturbación.
Así, en atención a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), tenemos que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, en el caso de autos se interpuesto una querella interdictal por perturbación contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 3 de julio de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.290, de fecha 21 de julio de 1978, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al demandarse a un Instituto Autónomo de la Administración Pública descentralizada, lo que origina el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, y habiéndose denunciado los presuntos hechos perturbadores en el Municipio Iribarren del Estado Lara, territorio éste que entra en la Región centro occidental que corresponde a este Tribunal Superior, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la cantidad de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 192.500, ºº) equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2500 u.t.), cuantía que no excede de diez mil (10.000) unidades tributarias establecido como limite de competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Realizada una breve síntesis de lo que constituye la presente acción, es imperioso para este Juzgado Superior señalar que, visto que la querella interdictal por perturbación conforme a los términos del Código de Procedimiento Civil ha sido revestida bajo la naturaleza procesal de un procedimiento breve y expedito para atacar la perturbación en la posesión que se ejerce, cabe advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas ha señalado que el procedimiento especial previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a las demandas que se intenten contra los entes que formen parte de la Administración Pública o las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo en cuanto a su dirección o administración, pues estos deben sustanciarse conforme al procedimiento ordinario, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen y, además, por la especial característica de los procedimientos contenciosos administrativos, los cuales están sometidos a regulaciones de la legislación especial. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01280, de fecha 27 de junio de 2001, Caso: Promociones Urbanísticas Güara, C.A. y sentencia N° 02231 de fecha 11 de octubre de 2006, Caso: Inversora Kumi 731, C.A.).
En consecuencia, visto que la presente acción de querella interdictal por perturbación no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado Superior la ADMITE, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se ordena:
CITAR, a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), a los fines de que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más cuatro (04) días hábiles para la ida y cuatro (04) días de hábiles para la vuelta como termino de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que de contestación a la demanda en los términos establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las citaciones y notificaciones debidamente practicadas.
NOTIFICAR, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, para que tenga conocimiento de la presente acción a los fines legales correspondientes.
Líbrense la citación y notificación a los funcionarios señalados, remitiéndoseles copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Para la práctica de la citación y notificación ordenada se comisiona suficientemente a un Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción de querella interdictal por perturbación interpuesta por los ciudadanos Rosa Adelina Arenas Hernández, María José Cordero Suárez, Nurbiangel Paola Cordero Montero, Elvis Alexander Luque, Angelica María Medina Rodríguez, Norbelis Del Carmen Pérez Jiménez, July Andreina Huiza De Machado, Engelberth David Zarraga Meléndez, Yoleida Coromoto Pérez De Piña, Daniel Antonio Pérez Pérez, Jony Antonio Marrufo Rivero, Héctor Jose González Alvarado, Alejandra Katiuska Lyo Lucena, Yasenia Carolina Herrera De Gómez, Yoxcy José Gómez Ramos, Raydy Rosmery Rojas, Nauyer Alberto Peña Colmenarez, Carlos Javier Rico Briceño, Daymar Margoth Hurtado González, Carmen Beatriz Lucena, Mercy Carolina Palacios Lucena, Ana Pastora Echegaray Lucena, María Altagracia Osta, Yennifer Carolina Daza, Marily Elizabeth Meléndez Rodríguez, Mery Elisabeth Rodríguez Ramos, Jenny Elena Parra Vargas, Yelitza Josefina Cordero Y Jhonny Alberto Ledezma Escalona, asistidos por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Segundo: Se ADMITIE la acción de querella interdictal por perturbación interpuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Cítese al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y notifíquese al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQB/Lefb.-
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