REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001028


En fecha 22 de octubre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar interpuesto por el abogado Cergio Martín Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.023, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MOLIENDAS PAPELÓN, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que fuera llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 1978, bajo el Nº 604, tomo III, folios 135 al vto. del 138, contra la Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, mediante el cual se certificó el accidente de trabajo que produjo la discapacidad parcial permanente del ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, y ordenó pagar mediante auto de fecha 03 de abril del 2009, una indemnización por la cantidad de ciento diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 119.845, 41).

Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 29 de octubre del 2009, se dictó auto admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de ley; así mismo, se aperturó cuaderno separado para tramitar las cautelares solicitadas.

En fecha 09 de marzo del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 12 de abril del 2010, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librado las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.

Mediante escrito de fecha 20 de abril del 2010, el abogado Poelis Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, tercero interesado en la presente causa, solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la notificación del acto administrativo recurrido.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre la solicitud del tercero interesado, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentando en fecha 22 de octubre del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar con base a los siguientes alegatos:

Que el 19 de julio del 2007, el ciudadano Ramos Hernández Diego Juan, realizó una solicitud de accidente laboral por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, por el accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), y que previo a un procedimiento administrativo violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso el órgano administrativo arribó erradamente en que se trató de un accidente de trabajo que originó una discapacidad parcial permanente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e impuso una indemnización a su representada.

Alegó que “…estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el, acto administrativo que aquí impugnamos tiene como fundamento hechos inexistentes y falsos, porque el accidente laboral ocurrió por culpa de la propia víctima al realizar la faena de trabajo, primeramente porque se trata de un profesional que conoce su tarea, ya que el trabajador tiene el título de Ingeniero Mecánico, es decir que, que es un apersona con los conocimientos necesarios como para saber la negligencia de realizar la maniobra de destrabar la máquina con la imprudencia en que lo ejecutó, es decir, debió apagar la máquina para introducir su mano en forma irregular (…) que son los informes donde en forma de perjuicio hablan del uso de guantes, cuando los testigos presénciales jamás dan fe de ello y así lo demostraremos en el debate probatorio.”.
Denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al señalar que el procedimiento administrativo no se le instruyó un expediente sancionatorio que le diera a su representada la oportunidad de defenderse y presentar pruebas a su favor.

Agregó que en el supuesto de no existir los vicios alegados, se tome en consideración que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes aplicó de manera desproporcionada la sanción de indemnización, “al calificarla de faltas graves, cuestión esta que no guarda la debida proporción con los hechos acontecidos y en la forma en que se originaron…”.

Solicitó amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto de fecha 03 de abril del 2009, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, y notificado a su representada en fecha 26 de abril del 2009.

II
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD

Mediante escrito de fecha 20 de abril del 2010, el abogado Poelis Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, tercero interesado en la presente causa, solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, con base a los siguientes fundamentos:

Señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa Moliendas Papelón S.A., es inadmisible por haber sido interpuesto después de los seis (06) meses previstos en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el acto administrativo de efectos particulares fue notificado en fecha 16 de abril del 2009, y no en fecha 26 de abril del 2009, estos es, “…que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que riela en los folios 02 al 14 ambos inclusive, se encuentra caduco, o en otras palabras, cuando fue interpuesto en fecha 22/10/2009, tal y como se evidencia en el folio 01, de este Asunto Principal, ya había operado la caducidad…”.

Que la afirmación de la empresa al sostener que la notificación del acto administrativo de efectos particulares recurrido fue en fecha 26 de abril del 2009, es falsa y equívoca, ya que la ciudadana Natahaly Ramos de Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.864, representante de la empresa recurrente, en la oportunidad de la notificación colocó la fecha del día 16 de abril del 2009 y no 26 de abril del 2009, y que “abona aún más la falsedad material de la notificación en cabeza de la empresa recurrente, el hecho cierto de que el días que los apoderados de ésta, señalan, cual es el 26/04/2009, fue día “Domingo”, y la Administración por ser un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, no labora en días inhábiles (…) y del expediente administrativo a que me referiré infra no se evidencia ninguna habilitación de la Administración ese día para practicar tal notificación.”

Que de la presunción de veracidad y autenticidad que emana del orden cronológico del expediente administrativo, se evidencia se las notificaciones practicadas y actuaciones realizadas por la Administración, que inexorablemente se notificó a la empresa accionante en fecha 16 de abril del 2009, y no en fecha 26 de abril del 2009.

En consecuencia, solicita que se declare la inadmisibilidad por haber transcurrido íntegramente más de seis (06) meses desde la notificación del acto administrativo.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido, considera esta Sentenciadora citar un extracto de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En la referida decisión la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure adscrito el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, todo ello de conformidad con la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 29 del 19 de enero de 2007, que desaplicó por control difuso la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la sentencia Nº 1330, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a las decisiones descritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyó:

“De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para entrar a conocer y decidir el presente asunto, seguidamente este Juzgado Superior pasará a pronunciarse sobre el escrito de fecha 20 de abril del 2010, presentado por el abogado Poelis Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, tercero interesado, mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la notificación del acto administrativo recurrido.

En primer lugar, debe imperativamente señalar este Tribunal que conforme al procedimiento contencioso administrativo para la sustanciación de pretensiones anulatorias de actos administrativos emanados de la Administración Pública, previsto en este caso en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no previó el legislador oportunidad procesal para dar contestación al recurso que se interponga y por ende cuestiones previas a resolver de manera incidental con anticipación al pronunciamiento definitivo, es decir, en este procedimiento especial todos las excepciones y defensas que opongan las partes –tanto preliminares como de fondo- serán resueltas como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva a que hubiere lugar.

Sin embargo, vista la naturaleza del procedimiento contencioso y su regulación en una ley especial -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- procedimiento éste que a criterio de esta Juzgadora es el que debe ser aplicado en pretensiones como la de autos; este Juzgado Superior en la oportunidad de la admisión de la demanda, realizó dicha actuación conforme a la sentencia Nº 1645, de fecha 19 de agosto del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó el procedimiento de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de acciones de inconstitucionalidad llevados por ante dicha Sala, procedimiento que estableció la realización de un audiencia oral y publica en la que la parte recurrente y los terceros interesados en la legalidad del acto administrativo recurrido, podrán dar contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad y oponer las cuestiones previas que consideren procedentes, las cuales según la referida sentencia deberán ser resueltas en esa misma oportunidad procesal.

En ese sentido, al ser admitido el presente asunto en fecha 29 de octubre del 2009, conforme al procedimiento fijado en la sentencia citada supra, habrá de entenderse que la contestación y cualesquiera otra solicitud que hagan las partes o los interesados que implique un pronunciamiento previo que pueda impedir la continuación del juicio, deberá realizarse en la oportunidad de la audiencia oral y publica a que se contrae el particular sexto del auto de admisión.

Lo anterior, se deja asentado en virtud de que el ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, en su condición de tercero interesado por ser el beneficiario del acto administrativo impugnado, a través de sus apoderados judiciales Poelis Rodríguez Hernández y Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.317 y 110.678, respectivamente, consignaron escritos en fecha 20 de abril del 2010 y 10 de mayo del 2010, mediante los cuales, solicitaron la inadmisibilidad del recurso interpuesto y a su vez dieron contestación al mismo, por lo que en principio se podría sostener que tales escritos han sido presentados fuera de la oportunidad procesal prevista para ello.

No obstante lo anterior, considera igualmente necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que, visto que en los aludidos escritos consignados por la representación judicial del tercero interesado, fue invocada una causal de inadmisibilidad, y atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, se estima procedente en el caso de autos entrar a la revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, máxime que la misma no pudo ser advertida en la oportunidad de la admisión, en virtud de haber sido acompañado el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar; por lo que al no ser acordado el amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso interpuesto quedó desprotegido de la tutela constitucional solicitada.

En este punto, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se verifica en el caso de marras.

Así las cosas, el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a obtener la declaratoria de “…Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha 03 de Abril de 2009 emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES y notificado a mi representada en fecha 26 de Abril del 2009…” (Cita textual del escrito libelar).

Ahora bien, este Juzgado Superior de la revisión de la copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos, observa que la notificación del acto administrativo impugnado, a saber, el auto de fecha 03 de Abril de 2009, y que riela al folio doscientos treinta y ocho (238) de la presente causa, presenta en primera apariencia cierta dificultad en cuanto a la legibilidad del día en que fue debidamente practicada, lo que origina el punto controvertido respecto a sí dicha notificación fue materializada el 16 de abril del 2009 ó el 26 de abril del 2009.

Al respecto, debe precisarse que procurar una contraprueba para determinar con plena certeza el día en que se produjo la notificación del acto administrativo impugnado, no devendría en una mayor eficacia de la que ya cursa en autos, pues el expediente administrativo sustanciado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, fue consignado en copias certificadas y del mismo se evidencia la correcta relación cronológica de cada una de las actuaciones administrativas hasta llegar a las notificaciones respectivas, visto que el remarcado proviene del original y no de la copia certificada.

Por lo tanto, esta Juzgadora determinará los demás aspectos en que se practicó dicha notificación para determinar con exactitud el día en que se materializó su realización.

En este sentido, si se parte de la afirmación sostenida por la recurrente, esto es, que la notificación es de fecha 26 de abril del 2009, llama la atención de este Juzgado que dicha fecha corresponde a un día no hábil de los laborables por la Administración Pública, en razón de que el 26 de abril del 2009 ocurrió un día DOMINGO, y aún en el supuesto de haber sido practicada dicha notificación un día no hábil (Domingo 26 de abril del 2009, a las 12:15 p.m.) no se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo consignado, obiter dictum con foliatura correlativa, que exista un auto motivado previo que habilite al órgano administrativo o algún funcionario público competente para practicar la referida notificación en un día no laborable para la Administración Pública.
Por otro lado, se observa que al folio 239 cursa una notificación dirigida igualmente a la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., de donde se desprende claramente y de manera inequívoca que fue practicada en fecha 16 de abril del 2009; pero partiendo de que la anterior notificación no resulta determinante y de la buena fe de la parte recurrente en lo expuesto en su escrito libelar, no escapa a este Juzgado Superior las circunstancias en que se materializaron tales notificaciones, las cuales resultan relevantes para el presente caso.

Así, tenemos que de ambas notificaciones –dirigidas a la parte recurrente- se constata que fueron recibidas por la misma persona, a saber, ciudadana Natahaly Ramos De Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.864, debidamente firmadas y con hora de recibo a las 12:15 p.m., y en donde en una de las notificaciones se desprende claramente el día 16 de abril del 2009, pero en la anterior se observa remarcado o superpuesto el número “2” para dar la impresión de que la fecha de notificación fue el día 26 de abril del 2009 y no el 16 de abril del 2009. Cabe advertir además que en un expediente administrativo acompañado en copias certificadas como en el caso de autos, en donde se ha mantenido el orden de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el órgano administrativo, no podría concebirse que una actuación presuntamente practicada en fecha 26 de abril del 2009, conste en el expediente administrativo de manera previa o anticipada a una actuación practicada en fecha 16 de abril del 2009.

En consecuencia, esta Juzgadora atendiendo a todos lo elementos que se desprenden en la realización de las notificaciones practicadas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, específicamente la que riela al folio 238 del expediente judicial y folio 177 del expediente administrativo, así como al hecho de que ambas coinciden en la hora (12:15 p.m.) y la misma persona que las recibió (ciudadana Natahaly Ramos De Colmenares) concluye que la notificación del acto administrativo recurrido no ocurrió en fecha 26 de abril del 2009, como lo pretendió hacer ver la representación judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., máxime que ésta última fecha acaeció un día no hábil y por tanto no laborable para la Administración Pública, aunado al hecho de que no se evidencia de actas habilitación alguna que demuestre que efectivamente la notificación fue realizada en dicha fecha, y conforme al debido orden cronológico en que se encuentra integrado el expediente administrativo, encontrándose dicha notificación con la otra notificación efectuada el 16 de abril del 2009.

Por lo tanto, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo a que se contrae el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue notificado en fecha 16 de abril del 2009, y no en fecha 26 de abril del 2009, y así se decide.

Ahora bien, habiéndose determinado la oportunidad a partir de la cual se hace exigible el cómputo de los seis (06) meses de que disponía la parte recurrente para interponer su pretensión anulatoria contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 03 de abril del 2009, por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).


Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

El lapso de seis (06) meses para interponer su pretensión anulatoria contra acto administrativo de efectos particulares previsto en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad por parte de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., tiene lugar en 16 de abril del 2009, cuando fue notificado del acto administrativo dictado en fecha 03 de abril del 2009 por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 22 de octubre del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Cergio Martín Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.023, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar interpuesto por el abogado Cergio Martín Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.023, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MOLIENDAS PAPELÓN, S.A., contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 03 de abril del 2009, dictado por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, por haber operado la caducidad.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos





MQ/Lefb.-